STSJ País Vasco 273/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2017:1645
Número de Recurso1080/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1080/2016

SENTENCIA NUMERO 273/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

  1. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 199/2016 de 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el recurso contencioso-administrativo número 138/2015, en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

    Son parte:

    - APELANTE : D. Samuel, representado por el Procurador D. ALFREDO AJA GARAY y dirigido por el Letrado

  2. IGNACIO ECHAVE SANTAMARINA.

    - APELADO : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. Mª. ZAMARRIPA ELUA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Samuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la recurrida declare que concurren los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial de la admon demandada, y en consecuencia declara que el acto recurrido no es confrome a derecho condenando a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud del Gobierno Vasco al abono, en concepto de indemnización de la cantidad de 64.680 euros al recurrente, así como los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación previa y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación,verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, y con condena en costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/3/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por D. Samuel, se recurre en apelación la sentencia nº 199/2016 de 11 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Concretamente la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 138/2015 formulado frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de Osakidetza presentada el 2 de mayo de 2014, por la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Galdakao, y que consistió en intervención quirúrgica por la técnica de laparoscopia el 13 de febrero de 2013 ante la existencia de un adenocarcinoma en la próstata, en que se le causo una perforación en el intestino ciego de 6 cms. realizada y que obligo a realizar una segunda intervención en el hospital indicado y a raíz de lo cual estuvo ingresada en dicho hospital y posteriormente en el Hospital de Gorliz.

SEGUNDO

La apelación se basa en alegar varios motivos que se exponen a continuación.

-Uno, se sustenta en la infracción del art. 2 y 8 de la Ley 41/2012, de 14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación Clínica, por cuanto los dos consentimientos informados de D. Samuel, de la primera intervención quirúrgica, laparoscopia realizada el 13 de febrero de 2013, no se otorgaron en los términos exigidos en dicha legislación ni en los recogidos en la jurisprudencia, para lo cual se basa en la prueba pericial del Sr. Salvador, perito designado por el Juzgado.

Pues bien, en relación a lo cual, alega se ha producido error en la valoración de la anterior prueba por el Sr. Magistrado de instancia, que deduce de la valoración del informe pericial que el consentimiento informado ha sido correcto, siendo el exigido, ya que considera que el mencionado Sr. Perito, hace constar en su informe que el primer consentimiento (Folios 741-742 e.a.) es imposible entender el titulo para el que se otorga el consentimiento y que después de una lectura minuciosa, ha entendido que el título exacto es consentimiento de técnica laparoscópica y afirmando que es un consentimiento informado genérico para todo tipo de cirugía laparoscopia, y que en él se indica "injuria intestinal", sinónimo de "lesión intestinal", y en cuanto al segundo, (folios 743-744 e.a.) que es el especifico de la operación realizada (PRL) se detalla en el informe pericial que no se indica mención específica directa ni claramente la posibilidad de lesión intestinal, no pudiendo por tanto tener por correcta la apreciación en la sentencia de que se cumplió dicho requisito, sino todo lo contrario por cuanto no se le informo de manera comprensible de los posibles riesgos, así de lo ocasionado al mismo, que no consta, esto es, perforación del intestino (ciego). Y es que, concluye, que según la jurisprudencia, actualmente la carga de la prueba en el consentimiento informado recae sobre el médico o Administración Demandada y en caso de no lograr acreditar la corrección del efectuado se invierte la carga probatoria cual es el supuesto ahora enjuiciado.

-Y por otro lado, alega asimismo, error en la valoración de la prueba por el Sr. Magistrado de instancia, en especial de la pericia practicada por el Sr. Perito ya mencionado Sr. Salvador, pues, razona la no apreciación de la vulneración de la "lex Artis" en la realización de la intervención efectuada el 13/02/2013, en que el Sr. Perito antes nombrado, en su dictamen hace constar que analizando únicamente el historial clínico, no puede afirmar, según su particular visión que se haya vulnerado la "lex artis", explicando que de todo lo cual no puede contestar a la pregunta, debido a que no se dieron cuenta en la intervención quirúrgica que se había producido la lesión y que hubo un error al apreciar lo sucedido en la intervención que llevo a emitir un parte de la intervención, normal, sin reconocer la perforación del ciego, y entiende el apelante que es esta afirmación la que debe llevar a concluir que no se ha acreditado como así ha sido que la operación no se lleva cabo con arreglo a la Lex artis ad hoc, por lo que interesa que se debe revocar la sentencia ya que el "Juzgador a quo" lo que ha entendido es lo contrario, esto es, que al no ser posible por el Sr. Perito dictaminar la existencia de la vulneración de la Lex Artis al no estar allí y sin datos más que la historia clínica exonera a la Administración de toda responsabilidad,

pero no siendo ello lo correcto sino todo lo contrario según las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y de la sana critica en la apreciación y valoración de la prueba pericial técnica ( art. 348 LEC )..

TERCERO

Y por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, parte apelada, ha formalizado escrito de oposición al recurso, postulando su desestimación con condena en costas a la demandante apelante.

Se opone al recurso la defensa de la mencionada considerando,

Opone de modo previo, que el recurso de apelación no es sino una reiteración de las argumentaciones alegadas en la instancia y que no supone una crítica de la Sentencia y que el recurrente podrá o no estar de acuerdo con la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia pero, que ello no implica ni infracción del Ordenamiento Jurídico ni de la jurisprudencia y por tanto conforme al art. 85.1 LJCA entiende debe ser desestimado sin más el recurso de apelación.

Y ya sobre lo expuesto, acerca del consentimiento informado (dos) en relación a la intervención practicada, técnica de laparoscopia realizada el 13 de febrero de 2013, señala que ellos se referían, uno, para la Prostatectomía radical, y el otro para la cirugía laparoscópica y en este último, se establece como posible complicación la "injuria intestinal", término medico como todos los incluidos en los consentimientos informados, en cuyo texto se comunica y advierte de que se solicite explicación caso de no ser comprendidos, habiendo firmado ello por el recurrente paciente, lo que se debe entender como asumido.

Y en cuanto a la mala praxis, médica, que se invoca por la parte apelante, en el extremo de que el Sr. Perito, no la ha considerado alegando que no tiene datos más que la historia clínica y unido a no haber estado presente en la intervención quirúrgica, lo que ha llevado a un error en la valoración por el Sr. Magistrado de instancia, opone por un lado, el hecho de que la parte actora únicamente presento prueba documental y que por la Administración se ha aportado todo a tal efecto, y que "el Juzgador a quo" así lo ha entendido y ha valorado, no siendo posible otra interpretación ante la correcta consideración de lo probado sobre ausencia de la vulneración de la "lex artis".

Y respecto a las secuelas, señala que se ha acreditado que no hay secuelas, excepto el perjuicio estético, pues, las que...

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