STSJ País Vasco 221/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución221/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000835/2022

SENTENCIA NÚMERO 000221/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo del 2023.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7-09-2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 109/2021, que desestimó el recurso interpuesto por Club Deportivo Fortuna contra la Resolución de 21-01-2020 del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián que impuso a la recurrente el pago de la indemnización de 69.529,99 euros.

Son parte:

- APELANTE: CLUB DEPORTIVO FORTUNA, representado por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y dirigido por el letrado D. ALBERTO CIFUENTES TORRES.

- APELADO: El AYUNTAMIENTO DONOSTIA SAN SEBASTIÁN DONOSTIA KIROLA, representado por el procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el letrada D.ª NEKANE RUIZ LARREA.

- OTROS APELADOS: BPXPORT XXI SLU, representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y dirigido por el letrado D. JOSÉ RAMÓN TALIN MARIÑO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CLUB DEPORTIVO FORTUNA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las partes contrarias para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 7-09-2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 109/2021, que desestimó el recurso interpuesto por Club Deportivo Fortuna contra la Resolución de 21-01-2020 del Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes de San Sebastián que impuso a la recurrente el pago de la indemnización de 69, 529, 99 euros.

La antedicha Resolución imputó a la recurrente el incumplimiento de la obligación de entregar en buen estado de conservación y funcionamiento los bienes e instalaciones afectados al contrato de gestión del Polideportivo Municipal Zuhaizti.

La sentencia apelada da por probado que la recurrente , "abandonó la gestión del polideportivo municipal en fecha 31 de julio de 2020 "y que por dicha causa, la Resolución de 1-08-2020 del Vicepresidente del Patronato adjudicó a "Bpsport XXI SLU", con carácter de urgencia el contrato de gestión del polideportivo "Zuhaizti"; en razón a lo cual, la sentencia de instancia descarta la infracción de la cláusula 12 del PCAP en relación con el artículo 164.2 del TRLCSOP ( RDL 2/2000de 16 de junio y considera, a mayor abundamiento, que tal incumplimiento "únicamente comportaría la obligación, en su caso, de conferir a la actora un plazo no inferior al fijado en el contrato (cuatro meses) para que reparara a su instancia las deficiencias o defectos apreciados; lo cual no ha sido interesado en ningún momento por la demandante (....)".

Seguidamente, la sentencia de instancia transcribe el informe del técnico deportivo de proximidad del Patronato Municipal que obra a los folios 111-119 que detalla los desperfectos observados en las instalaciones con referencia a la fecha (31- 07-2020) en que la recurrente cesó en la gestión de ese servicio público, y considera que dicho informe no ha sido desvirtuado mediante la prueba pertinente ( pericial u otra); en particular, el informe de "EOTECNIC" aportado por la actora, vista la aclaración del mismo técnico municipal incorporada al informe presentado con la contestación a la demanda ( documento nº 1).

Así, la sentencia apelada concluye que "(...) los referidos informes elaborados por el técnico competente cuyas conclusiones no han sido contradichas por prueba técnica alguna elaborada a instancia de la parte actora; constituyen prueba suficiente para acreditar tanto la realidad de los desperfectos y deficiencias existentes en la instalación municipal (polideportivo de Zuhaisti) al tiempo de su abandono por parte de la actora; como el coste económico para su adecuada subsanación a cargo de la parte demandante...".

SEGUNDO

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

  1. -Falta de apreciación conjunta de la prueba; en concreto, sobre las circunstancias que motivaron el que no se hubiera recurrido la resolución que ordenó a la recurrente que continuase en la gestión del Polideportivo "Zuhaizti"; y de cuya valoración se infiere el relato expuesto en la edición periodística citada por la demandante; esto es, que el 30-07-2020 el técnico de proximidad del PMD visitó las instalaciones del Polideportivo para mostrarlas a los licitadores interesados y el día siguiente se firmó la adjudicación provisional a favor de "BPXPORT".

    La recurrente infiere de esos hechos que no abandonó la gestión del servicio sino que hubo un cese pactado de forma verbal y la adjudicación provisional del contrato al único licitador, según lo convenido con este.

  2. - La valoración de los desperfectos en las instalaciones se hizo por el mismo funcionario que en su condición de técnico de proximidad del Polideportivo era el responsable del cumplimiento de la obligación de inspección previa a la terminación del contrato; actuación que no se practicó hasta transcurridos tres meses, sin intervención de la recurrente y, por lo tanto, sin las garantías de defensa de esta parte o de contradicción del mencionado informe.

  3. -La disconformidad con las partidas incluidas en el informe de tasación de los desperfectos en las instalaciones del Polideportivo: reposición de arenas filtrantes de la piscina.

    La apelante alega que "Lógicamente el material filtrante estaría muy gastado porque había cumplido ya su ciclo. Seguramente sería necesario reponer ya ese elemento, pero no consta que se haya reclamado esa reposición al C.D. antes de ese informe de 29 de octubre, cuando el club llevaba ya tres meses fuera, ni que se le haya obligado...

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