STSJ País Vasco 715/2014, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2014
Número de resolución715/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 75/2014

SENTENCIA NUMERO 715/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 206/2012 .

    Son parte:

    - APELANTE : Angelina, Eugenio y Julia, representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D.ROBERTO GOMEZ MENCHACA.

    - APELADO : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ AUSIN.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Angelina,

Eugenio y Julia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2/12/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Doña Angelina, Doña Julia y Don Eugenio recurren en apelación la sentencia n.º 173/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 206/2012. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra la desestimación presunta de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonialpresentada el 22 de junio de 2010, por razón de las lesiones antijurídicas causadas a losreclamantes por el funcionamiento del servicio público a cargo de OsakidetzaServicio Vasco de Salud.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Séptimo:

    "SÉPTIMO.- En cuanto a la segunda de las causas de pedir de"la ausencia deinformación sobre el procedimiento invasivo al que iba a someterse y sus riesgos",tambiénconsidera este Juzgador que no puede ser acogida.

    Cierto es que no consta la suscripción por el paciente de documento en el que serecoja su consentimiento a la práctica de la arteriografía, pero que eso sea así, que nofirmara el paciente un documento no permite colegir que haya concurrido la ausencia de información del procedimiento que iba a someterse y sus riesgos.

    Centrar la cuestión impone determinar si la actuación médica que se le realizóprecisaba de la prestación por escrito de consentimiento por el paciente y la respuesta es,incuestionablemente la afirmativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Sin embargo, la propiaLey, a pesar de contemplar los supuestos en que incluso no sería necesario contar con el consentimiento del paciente ¿entre los que se encuentra la existencia de riesgo inmediato grave para la integridad física del enfermo (art. 9.2.b)- no explicita nada a propósito del incumplimiento de la formalidad escrita cuando viene obligada, de ahí que unainterpretación sistemática de ambos preceptos admita la prestación de consentimiento delpaciente sin plasmación escrita en los supuestos de existencia de riesgo inmediato gravepara su integridad física en que, según se ha visto, se podría eludir la prestación deconsentimiento.

    El siguiente paso consiste en ver si la situación del Sr. Eugenio revestía loscaracteres que permitirían soslayar la plasmación por escrito de su consentimiento y si éstefue efectivamente o no prestado por el paciente, circunstancia ésta última que es larelevante al decir de la jurisprudencia existente al respecto de que se ha hecho lademandada en su escrito de conclusiones. Bajo esos parámetros y con la lógica que sedesprende de que la actividad médica se centra de suyo en la prevalencia de la prestaciónasistencial respecto de cuestiones de índole formal, es comprensible que los facultativos noempleen los precisos términos legales apuntados en sus diagnósticos o en la indicación de lapráctica de actuaciones terapéuticas -lo que simplificaría completamente la cuestión quenos concierne-, pero bien se ve y constituye máxima de experiencia la de que los médicosse afanan en asistir correctamente sin reparar en las cuestiones terminológicas legales porcuanto su mundo ¿entendiblemente- es el de la medicina y no el jurídico.

    Para excluir la nota de existencia de riesgo inminente grave para la integridad físicadel paciente la parte recurrente se afana con el máximo vigor a su postulado de que, al sertrasladado del hospital de Basurto al de Cruces el Sr. Eugenio estaba asintomático sin embargo, por más que estuviera hemodinámicamente estable ¿si por ello se entendierala asintomatología defendida por la parte actora- ello no excluye la nota de gravedad yurgencia que este Juzgador encuentra en el traslado, en domingo por la mañana de unhospital a otro que contase con medios para la realización con premura del procedimientodiagnóstico y terapéutico en esa jornada festiva, para lo que fue preciso recabar la presenciadel radiólogo intervencionista de guardia localizada que habría de realizarla y a las dosenfermeras que le asistirían. La hemoptisis franca del paciente sostenida facultativamente del lado de OSAKIDETZA, que no ha sido rebatida por la parte actora, más allá de quefuera amenazante o no ¿que lo era ajuicio del Dr. Juan María - y además constitutiva de unproblema de salud que es siempre muy grave, permitió justificadamente, a criterio de esteJuzgador, desatender la plasmación por escrito de la prestación del consentimiento con talque éste se otorgase y a la vista del testimonio en sede judicial de las dos enfermeras queayudaron en el acto médico ¿dado el fallecimiento del Dr. Cipriano - se puede tener porotorgado el mismo ya que la Sra. Vicenta, que hizo de instrumentista ese día,aseveró que Don. Cipriano le explicó al paciente el procedimiento, sus riesgos, susalternativas e incluso el de paraplejía, que el paciente entendía muy bien, con una cabezaclara, consintió y aceptó el procedimiento. Por su parte, la Sra. Esther afirmó queel Dr. Cipriano le explicó al paciente lo que le iban a hacer, le explicó el procedimiento y las complicaciones en términos coloquiales, de manera clara y sencilla, que el pacienteentendió perfectamente y consintió, no recodando que el paciente quisiera que estuviera lafamilia para la prestación del consentimiento.

    De cuanto antecede no cabe, en consecuencia, entender concurrente una actuaciónfacultativa deficiente en su ejecución ni ausencia de información sobre el procedimiento ysus riesgos determinante del surgimiento de responsabilidad a cargo de la Administraciónsanitaria demandada, por ausencia de un título de imputación a la misma, no presentándosela imprescindible nota de antijuridicidad y es que, como pone de relieve la jurisprudenciaen la materia, la actividad médica no es de resultado. El mal que sufre el paciente, cuyopadecimiento es de comprender, no es responsabilidad de la Administración sino de laslimitaciones de la ciencia médica, de la inclemente naturaleza o si se prefiere, de la divinaprovidencia, como en un caso de responsabilidad médica dijera la sentencia del TribunalSupremo de 14 de junio de 1991, por lo que procede la desestimación del recursocontencioso-administrativo".

  2. POSICIÓN DE LAS PARTES APELANTES.

    El recurso de apelación solicita que se dicte sentencia " por la que conestimación de este recurso de apelación, se deje sin efecto la apelada y sedeclare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido por mi representada,declarando haber lugar a la indemnización solicitada en el suplico de la demandacon todo lo demás que sea procedente en Derecho ".

    En síntesis, el recurso de apelación aduce las siguientes alegaciones:

    Primero, sobre la situación de urgencia médica, señala que la sentencia yerra al no valorar que el carácter asintomático del paciente se encuentra reflejado en el propio expediente (folio 98) y en el informe pericial del Dr. Oscar (página 2, último párrafo). También considera que la sentencia es errónea al no apreciar que el paciente estaba asintomático en el momento del ingreso y noconsta episodio alguno de hemoptisis posterior al ingreso y antes de laarteriografía y embolización. Con fundamento en lo anterior, las partes apelantes afirman que " puede colegirse que se trataba de una actuación médicaurgente, en tanto en cuanto, como explica la sentencia, el paciente fuetrasladado de un hospital a otro en día festivo para realizar los procedimientosinvasivos para los que Cruces disponía de medios, pero lo que no se puedeentender...

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