ATS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1165/2010 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El letrado de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso contra la sentencia que declara competente el orden social para conocer de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la UGT contra el SERMAS sobre tutela de derechos fundamentales. La citada demanda trae causa de que la sección sindical ha venido recibiendo información sobre los nombramientos del personal estatutario temporal en el hospital de La Princesa hasta junio de 2009 en que la gerencia del centro pasó a suministrarle una copia básica de los contratos temporales. El juez de instancia ha estimado la demanda y declara la nulidad de la conducta de la empleadora por atentar al derecho de libertad sindical de los delegados sindicales del centro de trabajo. El SERMAS plantea en suplicación la falta de jurisdicción, pero la sentencia recurrida desestima el motivo asumiendo los razonamientos del juzgado en cuanto a que «no se están solicitando derechos fundamentales del personal estatutario, sino que se demanda protección para el sujeto colectivo "Sección Sindical" del sindicato más representativo», materia que se incardina en la rama social del derecho.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala y fecha 16 de diciembre de 2005 (R. 199/2004 ), que declara la incompetencia del orden social para conocer de una demanda presentada por la Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes, estando ya vigente la Ley 55/2003, sobre tutela del derecho fundamental de huelga, que se entendía vulnerado durante la huelga convocada por todos los médicos dependientes del SERGAS. La sentencia considera derogado el art. 45 LGSS/1974 y rechaza asimismo el argumento de que no demandan los médicos afectados por la huelga sino la propia organización sindical, porque esa protección no incumbe al orden social conforme a lo establecido en el art. 3.1 a) LPL .

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las pretensiones ejercitadas son distintas y esa diferencia es relevante a efectos del problema planteado en el recurso. La sentencia recurrida se declara competente para conocer de la demanda promovida por la sección sindical de la Federación de Servicios Públicos de la UGT porque estima vulnerado su derecho de libertad sindical al dejar de recibir información sobre los contratos temporales de personal estatutario, mientras que lo que está en juego en la sentencia de contraste es el derecho de huelga de los médicos del SERGAS, sin distinción en cuanto a la fórmula contractual de su dependencia de dicho organismo. En definitiva, la parte demandante en la sentencia recurrida actúa en defensa de su propio derecho fundamental de libertad sindical, mientras que la acción ejercitada en la sentencia de contraste afecta directamente al derecho de huelga de los médicos del servicio de salud correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid D. Francisco J. Peláez Albendea, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4448/2011 , interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1165/2010 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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