STSJ Comunidad de Madrid 937/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2011
Fecha04 Noviembre 2011

RSU 0004448/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00937/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4448/11

Sentencia número: 937/11

M.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4448/11, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 1.165/10, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La parte demandante, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y en su nombre doña Mª José Margullón Daza, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La Sección sindical del sindicato UGT en el centro de trabajo sanitario Hospital Universitario de la Princesa, Área 2 de Atención especializada del Servicio Madrileño de Salud, ha venido recibiendo de la Dirección Gerencia de ese centro información sobre los nombramientos del personal estatutario temporal, y dicha información consistía en una copia básica de los contratos realizados.

A partir de junio de 2009, en que se produce un cambio en la Dirección Gerencia del hospital, dicha información se viene denegando y se facilita un "listado con los siguientes datos (disociados), como son categoría profesional, tipo de nombramiento, apellidos y nombre y fecha de inicio y fin del contrato" (documental de la demandada).

TERCERO

En fecha 12 de mayo de 2010, la citada sección sindical reitera la información sobre copia básica de los contratos a temporales, cuyo tenor literal es el que consta en el hecho primero de la demanda y se tiene por reproducido.

CUARTO

La Dirección Gerencia del centro de trabajo Hospital universitario de La Princesa, en fecha 14 de junio de 2010, en contestación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, reconoce que "Ninguno de los escritos fue contestado, a su vez, por escrito, desde la Gerencia del hospital. Sin embargo se han mantenido múltiples reuniones donde se ha manifestado la imposibilidad de dar las requeridas copias básicas." y en dicho escrito se incorpora los motivos de la denegación, que se basa en que no existe obligación expresa a que la información consista en el copia básica, en segundo lugar, que se han suministrado "listados" y se afirma que dicha información es suficiente; y en tercer lugar, que facilitar la copia básica podría vulnerar los derechos protegidos en la Ley de Protección de datos (documental de la demandada).

QUINTO

La demandada facilitaba en cumplimiento del derecho de información a los representantes y Sección Sindical demandante hasta junio de 2009, los documentos que constan en la documental de la demandante (copia básica, a los que nos remitimos). Y a partir de Julio de 2009 un listado, donde no consta el lugar de prestación de servicios, ni la causa de la temporalidad, ni el motivo de temporalidad (documental de la parte actora, a la que nos remitimos, los listados).

SEXTO

El art. 33 de la Ley de 3 de diciembre de 2003 dispone para la selección de personal estatutario temporal que se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, y que serán establecidos previa negociación en las Mesas correspondientes.

Los supuestos de temporalidad se regulan en el art. 9 de la citada ley .

SÉPTIMO

La parte demandante planteó esta reclamación ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa y recayó la demanda en el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 16 de Madrid. Por auto de 8 de julio de 2010, y celebrada comparecencia con citación del Ministerio fiscal, se acuerda la inadmisión del recurso contencioso por falta de competencia objetiva sobre la materia de aquel orden jurisdiccional, con los razonamiento y motivos expresados en dicha resolución a la que nos remitimos (docu. N° 1 de la actora). Se remite a la demandante al orden jurisdiccional de lo social.

La resolución es firme, y cabía plantear Recurso de Apelación".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda planteada por la parte actora FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) frente a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), debo declarar y declaro la NULIDAD de la conducta de la empleadora por constituir tal comportamiento una conducta que atenta al derecho de Libertad Sindical de los delegados sindicales del centro de trabajo Hospital Universitario de La Princesa (Área 2 de Atención Especializada) y, le condeno a la reposición a la situación anterior mediante la entrega a los citados delegados sindicales de la información precisa, como es la copia básica de los nombramientos estatutarios temporales o contenido equivalente que se suscriben en la citada Área Sanitaria, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de dos mil once dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de octubre de dos mil once, señalándose el día 2 de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Servicio Madrileño de Salud (en lo sucesivo, SERMAS) y, acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), declaró "la NULIDAD de la conducta de la empleadora por constituir tal comportamiento una conducta que atenta al derecho de Libertad Sindical de los delegados sindicales del centro de trabajo Hospital Universitario de La Princesa (Área 2 de Atención Especializada)", condenando al Organismo demandado a "la reposición de la situación anterior mediante la entrega a los citados delegados sindicales de la información precisa, como es la copia básica de los nombramientos estatutarios temporales o contenido equivalente que se suscriben en la citada Área Sanitaria", así como a "estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la presente resolución".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 3.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de las que hace expresa cita en su desarrollo, que concreta en la dictada en fecha 16 de diciembre de 2.005 y las que en ella se mencionan.

TERCERO

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