STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la FUNDACIÓN LETAMENDI-FORNS, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 453/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de febrero de 2005 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 y CALLE000 , de Sant Joan Despí. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN JOAN DESPÍ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JOAN DESPÍ, por escrito de 29 de julio de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de febrero de 2005 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 y calle CALLE000 , de Sant Joan Despí.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de ANULAR las resoluciones del Jurat impugnadas, ORDENANDO a dicho órgano que realice la valoración con referencia al año 1993, DESESTIMANDO el resto de pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de diciembre de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 36.1 LEF y de la jurisprudencia que determina que la fecha a que debe referirse la valoración de las fincas expropiadas es la de inicio del expediente de justiprecio, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala que cita. Basa la infracción alegada en el hecho de que la Sentencia de instancia fija la valoración de la finca en 1993, fecha en que se ocupó la finca, a pesar de que en esa fecha el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPÍ no inició el expediente de justiprecio, ni tampoco después. Ello motivó que el recurrente presentara en el año 2000 una segunda hoja de aprecio, y ante el nuevo silencio por parte de la Corporación municipal, acudió ante el Jurado de Expropiación de Cataluña, quien lo fijó en el año 2000, fecha que fue aceptada por la parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPÍ, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 7 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "...dicte resolución con los pronunciamiento siguientes: A) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Fundación Letamendi Forns contra la Sentencia de 7 de octubre de 2009 (...)declarando firme dicha resolución. B) En todo caso, desestimar íntegramente el recurso planteado C) En ambos casos, imponer las costas del proceso a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resolvía el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Jurado de fecha 14 de febrero de 2005 por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la PLAZA000 y CALLE000 , de Sant Joan Despí.

El Jurado tuvo en consideración que se trataba de una expropiación por ministerio de la ley, al amparo del art. 103 del Decreto 1/90 , por lo que fijó como fecha de valoración la de la hoja de aprecio del expropiado realizada el 31 de agosto de 2000. Entiende el órgano tasador que la finca expropiada está clasificada como suelo urbanizado consolidado por la urbanización, que no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo y que no se encuentra incluida en ningún ámbito de gestión urbanística, razón por la que la valoración debe realizarse por el método residual por pérdida de vigencia de la ponencia de valores. El justiprecio ascendió a 411.127,03 €.

Disconforme con esta resolución, el Ayuntamiento de Sant Joan Despi recurrió en vía contencioso-administrativa, alegando que el expediente de expropiación se había iniciado en 1993 con la comunicación a uno de los copropietarios de la apertura del expediente individualizado de justiprecio, por lo que era errónea la fecha de valoración de agosto de 2000 tomada en consideración por el Jurado de Expropiación por entender que se trataba de un procedimiento de expropiación iniciado por ministerio de la ley del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 .

La sentencia impugnada procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Joan Despi al rechazar que se tratase de una expropiación iniciada por ministerio de la ley, anulando la resolución del Jurado y acordando que por dicho órgano se realice la valoración con referencia al año 1993.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia, el expropiado hace valer un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción del art. 36.1 de la LEF y jurisprudencia de aplicación. A su juicio, se trata de una expropiación iniciada por ministerio de la ley, al amparo del art. 103 del DL 1/90 , lo cual se deduce de las actuaciones que constan en autos. Así, cuando se presentó la segunda hoja de aprecio con fecha 31 de agosto de 2000 el Ayuntamiento reconoció que no había hecho ningún ofrecimiento de pago, admitió también que tenía dos años para contestar a dicha valoración, lo que solo tiene sentido si consideraba que se trataba de una expropiación iniciada por ministerio de la ley, y que todos los trámites seguidos por el Jurado lo eran en aplicación de dicho procedimiento de expropiación.

El Ayuntamiento de Sant Joan Despi interesa la inadmisión del recurso de casación con el argumento de que no alcanza la cuantía mínima de 150.000 € establecida para el acceso al recurso de casación, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Comenzando por el análisis de la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración local, se alega que siendo la cuantía del recurso contencioso-administrativo de 271.962,82 €, y que la recurrente solo posee el 50% del bien expropiado, no alcanzaría la cuantía mínima casacional.

No tiene en cuenta la corporación local que en el presente caso la cuantía casacional viene dada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado, 411.127,03 €, y lo resuelto en sentencia que anula dicho acuerdo, cantidad cuyo 50% supera el mínimo exigido para acceder a la casación.

Procede, en consecuencia, desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, la cuestión a dilucidar es, a la vista del precepto legal que se dice infringido, determinar la fecha de valoración de los bienes expropiados. Así, mientras que la recurrente mantiene que se trata de una expropiación iniciada por ministerio de la ley, por lo que habría que estar a la fecha de presentación de su hoja de aprecio, el 31 de agoto de 2000, criterio seguido por el Jurado de Expropiación, la corporación local entiende que habría de estarse a la fecha en que, requerida la propiedad para que presentase su hoja de aprecio, ésta formuló la misma, en marzo de 1993, criterio seguido por la Sentencia de instancia.

La Sala territorial, tras razonar que los procedimientos ordinario y por ministerio de la ley en la expropiación son excluyentes entre sí, que tales procedimientos no sólo no son susceptibles de "transformarse", sino que no están a disposición de las partes y que la inactividad o pasividad de la administración en la tramitación del expediente expropiatorio no comporta ni la caducidad ni la admisión de la valoración de la propiedad, llega a la conclusión que, de la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada a los autos, la pretensión del Ayuntamiento debe estimarse, y por tanto, la valoración debe realizarse con referencia al año 1993 .

Efectivamente, consta en los autos que con fecha 28 de enero de 1993 el Ayuntamiento de Sant Joan Despi comunicó a una de las copropietarias, Dña. Visitacion , la valoración de los bienes afectados por la expropiación en base al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 1992 por el que se acordó la iniciación de expediente de expropiación forzosa de la porciones de terreno afectadas por el Plan Especial de cambio de calificación de la zona 13b a zona verde 6a en el ámbito de la manzana limitada por las calles Torrent dŽen Negre, Bon Viatge, Baltasar dŽEspanya y calle Mayor, valorando la finca afectada en 322.813 ptas, y que fue notificado con fecha 2 de febrero de 1993.

Con fecha 24 de marzo de 1993, la copropietaria Fundación Letamendi-Forns, y en contestación al anterior requerimiento presenta una valoración de 57.796.000 ptas., interesando por escritos de 1 de julio de 1993 y 19 de mayo de 1994 la continuación del expediente expropiatorio. Realizada, en febrero de 2000, una nueva valoración por parte del Ayuntamiento de la finca expropiada por un importe de 8.3123.478 ptas. es rechazada por la expropiada con fecha 31 de agosto de 2000 interesando, a tal efecto, una nueva valoración por importe de 87.433.038 ptas. Con fecha 22 de enero de 2001 se contesta por el Ayuntamiento que, solicitado el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, dispone de dos años para resolver el expediente. Con fecha 5 de marzo de 2001, la copropietaria Fundación Letamendi solicitó que el expediente de justiprecio fuera remitido al Jurado de Expropiación, solicitud que fue reiterada con fecha 15 de abril de 2003, y por último, con fecha 7 de noviembre de 2003 presenta ante el Jurat la solicitud de fijación del justiprecio, lo que el Jurat lleva a cabo en la resolución que da origen a este proceso.

Como esta Sala ha señalado en Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (recurso 5528/2008 ), es claro que la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación.

Ahora bien, en el presente caso, consta acreditado y reconocido por las partes que el expediente expropiatorio se inició, con fecha 28 de enero de 1993, con el requerimiento de formulación de hoja de aprecio a uno de los copropietarios de la finca sita en la Plaza de la Ermita, y que la ahora recurrente, en base a dicho requerimiento procedió a formular la correspondiente hoja de aprecio el 24 de marzo de 1993, existiendo, con posterioridad, una serie de vicisitudes en la tramitación del expediente de justiprecio hasta la solicitud, con fecha 7 de noviembre de 2003, del inicio de expropiación por ministerio de la ley al amparo del art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 . Es evidente, pues, que cuando se solicita el inicio de un nuevo expediente expropiatorio, ya se encontraba otro expediente en tramitación con la finalidad de determinar el valor del mismo bien expropiado, sin que el retraso o dilación en la tramitación del mismo conlleve más consecuencia que la determinación de los correspondientes intereses de demora.

En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo .

En definitiva, la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley no podía ser acogida por el Jurado de Expropiación al no darse los presupuestos legales establecidos para ello y no poder transformarse el procedimiento expropiatorio ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley en base a las dilaciones cometidas por la administración expropiante en la tramitación del mismo, por todo lo cual, la valoración de los bienes expropiados debía hacerse en relación a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio en el año 1993.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan éstas fijadas, siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª, en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN LETAMENDI-FORNS contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 453/2005 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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