STSJ Cataluña 784/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2009:11785
Número de Recurso453/2005
Número de Resolución784/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 784

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 453/2005, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI, representado por el Procurador de los Tribunales INMACULADA LASALA BUXERES y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandada la FUNDACIÓ LETAMENDI - FORNS, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 9.05.05 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 14.02.05, de justiprecio de la finca Plaça de L' Ermita / front c/ Bon Viatge del municipio de Sant Joan Despí; Administración expropiante: Ajuntament de Sant Joan Despí. Beneficiario el mismo. Afectado: Fundación Letamendi-Forns. Expt. 1242/03.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de catalunya, sección Barcelona, de fecha 9 de mayo de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior de 14 de febrero, que fija el justiprecio de la finca sita en la plaza de l'Ermita y calle Bon Viatge de Sant Joan Despí, calificada de parque urbano clave 6a.

La demanda formalizada por el Ayuntamiento recurrente contiene un solo motivo de impugnación, cual es la fecha a la cual debe ir referida la valoración, pero que en realidad plantea la cuestión central del debate entre las partes, cual es si el procedimiento seguido es una expropiación ordinaria o debe entenderse instada por la propiedad al amparo del anterior art. 103 del DL autonómico 1/1990 .

El Jurat, entendiendo que se halla ante un procedimiento del anterior art. 103 de la Refosa, refiere la fecha de la valoración al momento de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, 31 de agosto de 2000.

La demanda del Ayuntamiento entiende que se trata de una expropiación ordinaria, iniciada por la Corporación en el año 1993, al cual debe referirse la citada valoración.

Que la expropiación se inició por el Ayuntamiento en el año 1993 no es negado por las partes, y así consta acreditado por la documental aportada al procedimiento (acuerdo municipal de 21-12-1993, publicación en el BOP de 21-1-93). Lo que se alega por el Jurat es que el expediente fue abierto a petición de la propiedad, que el Ayuntamiento no formuló ninguna objeción y que por tanto no puede ir contra sus propios actos.

A tales argumentos, que también reproduce, la propiedad añade que dada la inactividad prolongada del Ayuntamiento, el expediente iniciado debe entenderse caducado, y por tanto plenamente válida la aplicación del anterior art. 103 de la Refosa; además de alegar que el propio Ayuntamiento admitió en diferentes comunicaciones que se tramitaba el procedimiento del art. 103 .

La demanda pone de manifiesto, en relación ya con la concreta valoración, que el vocal técnico del Jurat efectuó una primera, referenciada al año 1993, la cual ni obra en el expediente administrativo ni ha sido remitida a este Tribunal pese al...

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