ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de VALERIANO ALLÉS CANET S.L. presentó el día 2 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 513/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 349/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 24 de febrero de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de VALERIANO ALLÉS CANET S.L. se personó en el presente rollo como parte recurrente . Con fecha de 22 febrero de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PORT CIUTADELLA UTE, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 8 de octubre de 2012, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Isacio Calleja García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 10 de octubre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción contractual, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se funda en cuatro motivos:

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Vulneración de la sentencia dictada, del artículo 24.1 de la Constitución sobre la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». En este motivo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre todo lo solicitado por la parte.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «En cuanto al motivo 2º del artículo 469, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la mencionada ley , en relación con el artículo 386.1 de la misma ley procesal , con vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba y dentro de ellas, la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 párrafo primero , 1282 y 1285 del Código Civil , y la causa de resolución por incumplimiento contractual, prevista en el art. 1124 del mismo texto legal ». En este motivo se denuncia la ilógica valoración de la prueba en cuanto a las facturas impagadas.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «En cuanto al motivo 2º del artículo 469, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la mencionada ley , en relación con el artículo 209.3 de la misma ley procesal , con vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba y dentro de ellas, la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 párrafo primero , 1282 y 1285 del Código Civil , y la causa de resolución por incumplimiento contractual, prevista en el art. 1124 del mismo texto legal ». En este motivo se denuncia la contradicción de la sentencia en cuanto al incumplimiento del demandante y la resolución del contrato por mutuo disenso.

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «En cuanto al motivo 2º del artículo 469, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la mencionada ley , en relación con el artículo 386.1 de la misma ley procesal , con vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba y dentro de ellas, la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 párrafo primero , 1282 y 1285 del Código Civil ». En este motivo se denuncia la valoración ilógica y arbitraria de la prueba en cuanto al movimiento de material.

    Dicho recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) motivo primero: a) no se alegue ninguno de los motivos en los que pueda basarse el recurso ( art. 470.2 LEC en relación con el artículo 469.1 LEC ). La parte recurrente, pese a alegar la vulneración del artículo 24 no cita el motivo y ordinal de los contenidos en el artículo 469.1 que pueden amparar un recurso extraordinario por infracción procesal, pues aunque pudiera pensarse que el ordinal utilizado por la parte recurrente es el previsto en el número 4 del artículo 469.1 LEC , como señala en sus alegaciones a las causas de inadmisión, los vicios de incongruencia son denunciables a través del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC ; b) Este motivo incurre también en la causa de inadmisión de omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para efectuar el control establecido en el artículo 470.2 de la LEC . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal, ya que en determinados supuestos en los que se denuncie vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo es necesario pedir la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia vía 214 y 215 de la LEC.

    (ii) En los motivos segundo, tercero y cuarto: (a) por omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ) al no justificar en su escrito, al igual que en el motivo primero, el intento de subsanación del defecto procesal, dando por reproducido lo argumentado en el anterior motivo; b) incurren también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). Es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ). En estos motivos la parte recurrente, amen de utilizar un ordinal incorrecto para denunciar la errónea valoración de la prueba en cuanto a las facturas impagadas, las consecuencias del incumplimiento y en cuanto al pago del movimiento de material, lo que pretende es una valoración conjunta de la prueba, mezclando en su razonamiento cuestiones de carácter más sustantivo que procesal.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se estructura en tres motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Inaplicación e inobservancia del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta». En este motivo la parte recurrente ataca la interpretación y consecuencias del impago de la parte demandada realizadas por la Audiencia Provincial.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «infracción e inaplicación de los artículos 1281 en su primer párrafo y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta». En este motivo la parte recurrente discrepa de la interpretación realizada a una de las cláusulas del contrato, que considera no controvertida.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «infracción e inaplicación de los artículos 1091 y 1100 Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta«. En este motivo la parte recurrente considera que no existe retraso en el impago de la factura de julio, sino impago y que dicha factura no llegó a modificarse ni es la única impagada.

    El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados por la sentencia recurrida y omitiendo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el impago de la demandada lo que haría que su resolución fuera conforme a derecho omitiendo los hechos probados de la sentencia recurrida que ha establecido como esencial el incumplimiento de la recurrente como consecuencia del cierre de la cantera. La parte recurrente se centra en los impagos de la demandada señalando que son superiores a los fijados por la sentencia recurrida. En esta sentencia se establece como hecho probado que se ha producido un retraso en la factura del mes de julio, justificado porque después se rectificó ésta, circunstancia que ahora niega la parte recurrente. Considera también ilógica la interpretación de la cláusula del sobrante, al delimitar los daños y perjuicios indemnizables, considerando la parte recurrente que dicha circunstancia no fue solicitada por las partes, pretendiendo así modificar la valoración realizada por la Audiencia Provincial por su propia interpretación. Al respecto conviene reseñar que esta Sala tiene reiterado que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aspectos que no concurren en el presente caso, ya que nada tiene de arbitraria e ilógica la interpretación del contrato y sus consecuencias llevada a cabo por el Tribunal de Apelación.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de VALERIANO ALLÉS CANET S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 513/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 349/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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