Resolución nº 00/78/2003 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (30/03/2012), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el incidente de ejecución interpuesto por interpuesta por Dª. A, con NIF ..., D. B, con NIF ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidación dictada, con fecha 8 de julio de 2011, por la Inspección Regional de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T., derivado de la ejecución de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 4 de marzo de 2005 (RG.78/03 y 2108-02 acum.) en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Iniciado procedimiento de inspección respecto del Impuesto sobre el IRPF, y tramitado expediente de fraude de ley, previos los trámites oportunos, se dictó acuerdo declarando la existencia de fraude de ley y se incoó acta A02 y la consiguiente liquidación, con fecha de 22 de abril de 1999, por el concepto y ejercicio de referencia, con una deuda por importe de 3.908.566,00 €.

SEGUNDO.- Disconforme el interesado con dicha liquidación interpuso frente a la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que mediante resolución de 27 de marzo de 2002, acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO.- Contra la resolución del citado Tribunal Regional el Director del Departamento y los interesados interpusieron sendos recurso de alzada contra la misma, ante este Tribunal Central, que mediante resolución de 17 de abril de 2005, los resolvió acumuladamente y, en relación con estos últimos, acordó: "Desestimar el recurso, nº 78-03, interpuesto por los sujetos pasivos y confirmar la liquidación impugnada, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho."

En dicho fundamento se analiza el tratamiento en el socio de las rentas imputadas, y ello por proceder la base imponible obtenida por X de la venta de acciones de Y (en adelante Y). Estima el Tribunal que procedería el tratamiento de renta irregular conforme al período medio de generación de los títulos, tal como prevé el artículo 117.2 del Reglamento, y ello, a los solos efectos de aplicar la escala de gravamen, no procediendo en ningún caso, compensación de la base positiva imputada en transparencia ni minoración por disminuciones patrimoniales de la propia interesada.

A los efectos de la aplicación de la escala de gravamen, se hace constar: "que se divida el importe imputado por el período medio de generación, sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos de la interesada a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinando así el tipo medio de gravamen que se aplicaría al resto."

Y finalmente, concluye el Tribunal: "En el caso que nos ocupa, no se desprende con certeza del expediente si se ha aplicado a la reclamante lo previsto en el artículo 117.2 a efectos de la anualización de la parte a ella imputada de X.

En el caso de que en la liquidación practicada no se hubiera tenido en cuenta lo aquí expuesto en relación con la aplicación de la tarifa, habría de procederse a sustituir la liquidación practicada por otra en la que se gravase la renta del modo indicado en el presente fundamento de derecho."

CUARTO.- Contra dicha resolución los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo nº 260/2005, ante la Audiencia Nacional, que lo desestimó en sentencia de 12 de abril de 2008.

Interpuesta contra dicha sentencia, recurso de casación nº 3308/2008, el Tribunal Supremo lo desestimó en sentencia de 7 de octubre de 2010. Dicha sentencia tuvo entrada en la Dependencia de Inspeccion Regional el 19 de noviembre de 2010.

QUINTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la Dependencia de Inspeccion Regional escrito del interesado solicitando se acordase la ejecución de la resolución del TEAC, para lo que aportaba documentación relativa a la adquisicion de las acciones de Y, al objeto de que por la Inspección se hiciesen los cálculos debidos para ejecutar la resolución del TEAC, exponiendo que según consta en cuadro resumen aportado, el período medio de permanencia era de 4 años.

Con fecha 8 de julio de 2011, notificado el 15 de julio siguiente, la Inspección dictó acuerdo de ejecución en el que se hacía constar que, no habiéndose aplicado en la liquidación impugnada lo indicado por el Tribunal, procedía su anulación y sustitución por otra en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el artículo 117.2 LIRPF. Para ello la Inspeción tomó en cuenta la documentación obrante en el expediente, relativa a acciones adquiridas desde 01/01/1980, lo que determinaba un periodo medio de permanencia de 2,75 años, que redondeado por exceso, según prescibe la norma, resultaba en 3 años. Ello determino una cuota de 2.126.030,97 €.

Además se calculan intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003 desde que finalizó el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación hasta la fecha de la práctica de la nueva liquidación,es decir la de dicho acuerdo, con el límite de la fecha final del plazo para ejecutar la resolución, es decir, dos meses desde la entrada de la sentencia del Tribunal Supremo en la Dependencia Regional de Inspección. En consecuencia, se acuerda dar de baja la liquidacion por importe de 3.908.566,002 € y dar de alta otra en la que la deuda tributaria ascendía a 5.007.834,20, integrada por cuota (2.126.030,97 €) e intereses de demora (2.881.803,23 €).

SEXTO: Los interesados interponen frente a dicho acuerdo, el 22-07-2011, el incidente de ejecución que nos ocupa mediante escrito en el que, en síntesis, alega la prescripcióndel derecho de la administración a liquidar el IRPF del ejercicio 1991, al haberse incumplido por la Administración el plazo a que se refiere el artículo 150.5 de la LGT; falta de motivación del dato de antigüedad de las acciones; y procedencia de tomar en consideración para el cálculo la documentación aportada por el interesado previamente a la emisión del acuerdo de ejecución.

SEPTIMO.- Con fecha 19 de enero de 2012, tiene entrada en este Tribunal Central escrito del interesado en que aporta sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2011, rec. casación 4131/2009, notificada a un familiar, en la que se estiman sus pretensiones, coincidentes en esencia con las planteadas en el presente incidente de ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente incidente de ejecución los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.

La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si concurre o no la alegada prescripción en base a lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003.

Aducen los interesados que, habiendo tenido entrada el expediente en el órgano competente para ejecutar el 19 de noviembre de 2010, las actuaciones debían haber concluido en seis meses, es decir antes del 19 de mayo de 2011; sin embargo el acuerdo de ejecución ha sido notificado el 15 de julio de 2011 por lo que se ha sobrepasado el plazo señalado en el art. 150.5 de la LGT.

La Inspección Regional, en el informe emitido en relación con el escrito de interposición del incidente de ejecución, manifiesta que la resolución del TEAC que se ejecuta ha sido integramente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo, por lo que existe sentencia firme sobre la regularización y por tanto cosa juzgada, siendo susceptible de debate únicamente en este momento procesal la correcta ejecución de la misma. Añade que el alegante insta la aplicación de un precepto, el art. 150.5 LGT 58/2003, que no resultaba de aplicación al procedimiento inspector del que fueron objeto por establecerlo así la Disposición Transitoria Tercera de la misma.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT/2003) alegado por el contribuyente que "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en el artículo 150.2 de la misma Ley para el caso de superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a tenor del cual, y por lo que aquí interesa, dispone que "...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

Ha de anticiparse que este Tribunal, por una parte, no comparte el criterio del Informe emitido por la Inspección Regional en cuanto a que no resulta de aplicación al caso el art. 150 de la Ley 58/2003 por razón de vigencia temporal, al ser el procedimiento inspector que dio lugar a la liquidación originaria anterior a la misma; pero, por otro, disiente de lapretensión del reclamante de considerar que el supuesto planteado se incardina en el contemplado en dicho precepto.

En cuanto a lo primero, este Tribunal, en resolución de 15 de marzo de 2012, ha aplicado el criterio del Tribunal Supremo al respecto; lo que por razones de congruencia y unidad de criterio se reproduce:

"Así las cosas, la solución a la cuestión nos la ofrece la STS de 19-12-2011 (rec. nº. 2376/2010) la cual, a la hora de determinar la aplicabilidad o no "ratione temporis" del artículo 150.5 en un supuesto asimilable al que nos ocupa, dice:

"Es precisamente la determinación de cuál es el régimen jurídico vigente el eje central del presente recurso y en torno al que debe fraguarse su resolución.

Al margen, como hemos dicho, de la naturaleza del acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, lo cierto es que la Administración tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de este acuerdo del órgano de revisión en fecha 17 de marzo de 2004. Este momento, en el que el órgano de inspección supo del resultado de la reclamación que el sujeto pasivo en su día dedujo, es el que debemos tener presente para determinar el régimen jurídico aplicable.

En ese momento, la Ley General Tributaria en vigor era la de 1963 no la de 2003 , que no fue de aplicación hasta el 1 de julio de 2004, como establece su disposición final undécima .

(...)

Todo ello confirma que no era aplicable al supuesto de autos la vigente Ley General Tributaria de 2003, ni su artículo 150.5, sino el régimen la de 1963, criterio de aplicación temporal de la Ley General Tributaria ratificado, entre otras, en sentencias de 14 de marzo de 2008 (casación para la unificación de doctrina 314/04 , FJ 4º), 11 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 329/04, FJ 4 º) y 18 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 410/04 , FJ 5º").

Y a idéntica solución, si bien para el caso de ejecución de una sentencia judicial, llega la STS de 24-06-2011 (rec. nº. 1908/09), cuando predica la aplicabilidad del artículo 150.5 respecto de la retroacción de actuaciones decretada por una SAN de 22-06-2004 (cuando aún no había entrado en vigor la Ley 58/2003) con entrada en la ONI para su ejecución el 18-10-2004 (ya en vigor la Ley 58/2003):

"Pues bien, en el presente caso, la sentencia declara probado que la ONI, en 18 de octubre de 2004 , recibió para su ejecución la Sentencia de esta Sala de 22 de junio anterior, por la que se resolvía el recurso de casación número 7927/1999 y que hasta el 31 de mayo de 2005, no procedió a dar de baja la liquidación anulada y a practicar una nueva por retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal, correspondiente a los periodos 1998 y 1999, por cuantía de 2.268.858,80 euros, notificándose el correspondiente acuerdo a I..... S.A. el día 17 de junio de 2005, es decir transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la recepción de la Sentencia para ejecutarla, debiendo precisarse que sobre la aplicación de este último plazo no se ha planteado oposición por la Administración ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así las cosas, debe confirmarse la tesis de la sentencia, pues al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración".

Observamos por tanto que elmomento temporal en que se fija el Alto Tribunal a los efectos de determinar si en el mismo estaba o no en vigor el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, a efectos de entender o no aplicable el mismo "ratione temporis" es aquél en que "...la Administración tributaria tuvo conocimiento de la firmeza de este acuerdo del órgano de revisión" (en el primero de los casos en que el acto a ejecutar era una resolución económico administrativa) y aquél en que "...la ONI (...) recibió para su ejecución la Sentencia" (en el segundo de los casos en que el acto a ejecutar era una sentencia judicial).

En el caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta que la Administración tuvo conocimiento de la firmeza de la resolución de este TEAC, de 25 de junio de 2004, el 19 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo entrada en la Inspección Regional la sentencia del Tribunal Supremo determinante de aquella firmeza, no cabe duda de que, en aplicación del referido criterio jurisprudencial, resulta aplicable "ratione temporis" el referido artículo 150.5 de la Ley 58/2003.

TERCERO.- Ahora bien, como anteriormente anticipábamos, este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que el supuesto aquí planteado no puede incardinarse, como pretende el reclamante, en el contemplado en tal precepto, en atención a la naturaleza del acuerdo dictado por la Inspección Regional en ejecución de la referida resolución de este TEAC, de 25 de junio de 2004.

A este respecto también resulta igualmente ilustrativo del criterio a seguir la anteriormente mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de 19-12-2012, que expone:

"La decisión de este recurso de casación requiere una primera indagación, consistente en desentrañar la naturaleza y el alcance del acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de enero de 2005, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de noviembre de 2001.

Nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 (casación en interés de ley 39/03, FJ 3º ) precisa al respecto que (i) cuando, tras la anulación parcial acordada por una resolución, la tarea a realizar consiste en adoptar sin más un nuevo acuerdo de liquidación, se estaría ante un supuesto de mera ejecución, al que en consecuencia serían aplicables las normas específicas sobre el particular, mientras que, (ii) si el cumplimiento de la resolución que ordena la reposición de unas actuaciones requiere desarrollar nuevas diligencias de comprobación e investigación, operarían las normas de inspección. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 3 de marzo de 2011 (casación 6393/09, FJ 2 º) y 20 de octubre de 2011 (casación 5892/07 , FJ 3º).

V....

sostiene que en el actual asunto nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones, de modo que el acuerdo de 4 de enero de 2005 constituye un acto independiente que no puede integrarse o considerarse continuación de la reclamación económico-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen del artículo 150.5 de la Ley 58/2003. Como hemos dicho en nuestra sentencia 24 de junio de 2011 (casación 1908/08 , FJ 1º), este precepto tiene un ámbito de aplicación claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico- administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones se finalicen en el tiempo que reste del previsto como máximo para las actuaciones inspectoras, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Esto es, por un lado, diferencia entre si la resolución o sentencia a ejecutar ordena una "mera ejecución" o bien ordena una verdadera retroacción y, delimitando lo que es entiende por una y otra situación, concluye en que el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 sólo resulta aplicable en los supuestos de auténtica retroacción.

Aplicado lo anterior al presente caso, se desprende de lo expuesto en los antecedentes que nos encontramos ante lo que el Tribunal Supremo califica como de "mera ejecución" por cuanto que es claro que "tras la anulación parcial acordada" por la resolución "la tarea a realizar consiste en adoptar sin más un nuevo acuerdo de liquidación...", razón por la cual no resultará aplicable el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 en que el contribuyente fundamenta las pretensiones de prescripción alegadas".

En efecto, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución ejecutada no ordenó retroacción alguna para que la Inspección realizase nuevas actividades inspectoras de comprobación ni, como sería en puridad la retroacción a que se refiere el artículo 150, depurase defectos del procedimiento, que requiriese reponer las actuaciones inspectoras al momento procedimental en que se produjo el defecto formal (ex art. 239.3 de la LGT); unicamente tenía que cumplir con la aplicación de un determinado mecanismo liquidatorio que se explicita en la propia resolución, cual era el tratamiento de renta irregular conforme al período medio de generación, previsto en el artículo 117.2 del Reglamento del IRPF de 1981. El órgano de ejecución tenía solo que sustituir una liquidación por otra en que se procediese del modo expuesto, de no haberse tenido en cuenta dicha mecánica liquidatoria en la primitiva liquidación, que había sido confirmada por este Tribunal en todos los aspectos excepto en ese, como también por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo posteriormente. Es decir, como el propio interesado expresa (alegación tercera de su escrito de interposición del incidente), la nueva liquidación tenia el único objetivo de recalcular la cuota resultante de la regularización aplicando la regla contenida en al artículo 117.2 RIRPF.

En nada empece esta conclusión el que para hacer los cálculos del coste medio de las acciones se requiriese tomar en consideración los documentos obrantes en el expediente u otros aportados por el contribuyente, cuestión debatida en el presente incidente, a la que nos referiremos inmediatamente.

Deben por tanto desestimarse las pretensiones actoras en cuanto a la pretendida prescripción.

CUARTO.- Alterando el orden de las alegaciones del interesado, con carácter previo a la aducida ausencia de motivación por el acuerdo de ejecución del dato de antigüedad de las acciones, conviene analizar su pretensión de que se tome en consideración la documentación por esa parte aportada en la fase de ejecución para dicho calculo del periodo medio de permanencia de las acciones, pues de estimarse esta cuestión haría innecesario entrar en la otra.

En síntesis la cuestión controvertida radica en que, para la aplicación del período medio de permanencia que el artículo 117.2 del Reglamento del IRPF preveía como divisor para determinar el incremento anualizado, la Inspección había tomado en cuenta solo las acciones adquiridas desde 01/01/1980, lo que determinaba un periodo medio de permanencia de 2,75 años, que redondeado por exceso, daba el período de 3 años, pero no las adquiridas con anterioridad puesto que no obraban en el expediente originario, mientras que la reclamante alega que la Inspección debió tomar también en consideración los títulos de adquisición adicionales aportados por ella en fase de ejecución. De tomarse en consideración estos títulos, aduce la interesada, el periodo medio de permanencia, redondeado por exceso, asciende a 4 años.

Este Tribunal ha abordado esta misma cuestión en incidentes de ejecución planteada por otros familiares del aquí reclamante, en relación con acuerdos de ejecución de una resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central emanada en los mismos términos que la aquí ejecutada, de 25 de junio de 2004, desestimatorio pero condicionado a que se hubiese aplicado la mecánica liquidatoria prevista en el artículo 117.2 RIRPF, y en el eventual caso de que no lo hubiera sido girando una liquidación en sustitución de la anterior conforme a dicho esquema liquidatorio. En esas resoluciones de los incidentes había desestimado la pretensión actora, confirmando la improcedencia de que se hubiese de tomar en consideración la documental aportada en esta fase ejecutoria para el acuerdo de ejecución. Alguna de estas resoluciones fue asimismo confirmada por la Audiencia Nacional en este punto.

No obstante, en relación con la resolución de este TEAC de 26.06.2008, recaída en otro incidente de ejecución (RG 4137/2002-50-IE) de uno de los familiares del reclamante, se planteo recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, recayendo sentencia del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2011 (rec. 4131/2009).

En ella, el Alto Tribunal manifiesta que no considera ajustada a derecho la tesis de la sentencia de instancia, que había confirmado en este concreto punto la del TEAC, en atención a lo siguiente:

La tesis de la sentencia no la consideramos ajustada a derecho: el dato básico por el que se estableció por el TEAC la decisión de anular la liquidación que había sido practicada que está en el origen del acto de ejecución que enjuiciamos se ubica en que, a su entender, no se desprendía con certeza del expediente si se le había aplicado a la reclamante lo previsto en el artículo 172.2 a los efectos de la anualización de la parte imputada de X, por lo que ordenaba que si no fuese esto lo acontecido en relación con la aplicación de la tarifa, debería procederse a practicar nueva liquidación en los términos indicados.

(...)

Consecuencia de lo afirmado es que la anualización pretendida y ordenada por el TEAC no alcanza en su resolución ni a cuantificar el período medio debatido ni a delimitar los elementos probatorios por los que podría determinarse con mejor garantía de acierto la cifra exacta de la ejecución pretendida, siendo por eso inaceptable aplicar al caso el supuesto de inadmisibilidad de la cuestión, con cita del articulo 68 del Real Decreto 520/2005 Reglamento General de Revisión, en orden a la admisión de la documentación aportada por la parte, consistente en una serie de soportes documentales de resguardos de depósito y adquisición de acciones desde 1954 a 1978, los cuales habrán por eso de ser admitidos y tenidos en cuenta, sin perjuicio de las conclusiones que sobre su contenido o valor pueda establecer la Administración ejecutora de la resolución del TEAC para la realización de los correspondientes cómputos en orden a la correcta anualización que ha de practicarse, lo cual en definitiva determina que debamos estimar el motivo, así como el contencioso-administrativo del que trae causa, sin necesidad que nos pronunciemos sobre el resto de los motivos en los que la parte ha fundado su recurso.

Consecuencia de lo expuesto, el Tribunalemite el siguiente fallo:

Primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por doña XXXX contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso 217/08 , que casamos.

Segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada señora contra la resolución del TEAC de 26 de junio de 2008, que había desestimado la reclamación formulada por la misma contra el acto de ejecución dictado por la Inspección el 17 de enero de 2008 respecto de una resolución del propio TEAC de 28 de mayo de 2004, relativa al ejercicio de 1991 del IRPF, acto de ejecución que anulamos en lo que se refiere a la anualización de la plusvalía por la venta de Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.2 del Reglamento del Impuesto.

Tercero, ordenamos que se proceda a la práctica de una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada por la contribuyente, en los términos que hemos expresado en el fundamento de derecho segundo.

Ha de destacarse que el Alto Tribunal anula el acto de ejecución en lo que se refiere a la anualización de la plusvalía por la venta de Y y ordena que se proceda a la práctica de una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada, soportes documentales de resguardos de depósito y adquisición de acciones desde 1954 a 1978, sin perjuicio de las conclusiones que la Administración ejecutora establezca en orden a la correcta anualización.

QUINTO.- En el caso a que se contrae el presente expediente, los interesados dirigieron a la Dependencia Regional de Inspección de ... escrito el 19 de noviembre de 2010, en el que manifestaban, en lo que aquí interesa, que notificada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de casación interpuesto, procedía que la Administración acordase la ejecución de la resolución del TEAC, para lo cual aportaba cierta documentación (títulos de adquisición de las acciones de Y), a efectos de que la Inspección pudiese realizar los cálculos debidos para ejecutar la resolución del TEAC, en la medida en que el dato de antigüedad de las acciones no constaba en el expediente inicial.

A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera procedente acoger esta pretensión actora, disponiendo que el órgano ejecutor tome en consideración la documentación referida, para que, sin perjuicio de las conclusiones que pueda establecer sobre su contenido o valor, realice los pertinentes cómputos en orden a la correcta anualización.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en el presente incidente de ejecución, ACUERDA: Estimarlo en parte,anulando el acto de ejecución en lo relativo a la anualización de la plusvalía por la venta de Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172.2 del Reglamento del Impuesto y disponiendo que se gire una nueva liquidación a la vista de la documentación aportada, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho Quinto.

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