Resolución nº 00/2695/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (20/12/2010), este Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha visto el Recurso Ordinario de Alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Infanta Mercedes nº. 37, 28020-Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23-01-2009 (RG ...), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999 de la entidad X, S.C.A., con cuantía de 2.048.276,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19-02-2009 se notificó al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT la resolución del Tribunal Regional referenciada de la cual se destaca, por afectar a la cuestión que se plantea en el presente recurso de alzada, el contenido siguiente (el subrayado es nuestro):

"Cuarto. La primera de las alegaciones del reclamante es la prescripción ganada. El 5 de marzo de 2003 se iniciaron unas primeras actuaciones inspectoras por los ejercicios objeto de reclamación (1998 y 1999) y por el mismo concepto (Impuesto sobre Sociedades), que tuvieron como resultado la incoación de un acta de disconformidad en fecha 25 de julio de 2003, dictándose por el Inspector Regional Adjunto, con fecha 11 de septiembre de 2003, acuerdo confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el acta. Por resolución de esta Sala del TEAR de ..., de fecha ..., se anuló la liquidación practicada por falta de representación suficiente de la persona que actúo en nombre del sujeto pasivo en el procedimiento inspector. Teniendo en cuenta que la Resolución del TEAR anulaba la liquidación practicada por la Inspección, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo señalada en el Informe que consta en el expediente aportado por la Administración, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 2000, 19 de junio de 2004 y, la más reciente, de 19 de abril de 2006, según la cual "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", y dado que la interposición de la Reclamación que dio lugar a dicha anulación fue de fecha 3 de diciembre de 2003 fecha que consta en los archivos de este Tribunal y en la Resolución ..., es evidente que se ha producido la prescripción del ejercicio de 1998 (la declaración de dicho ejercicio se presentó el 26 de julio de 1999, fecha de la finalización del plazo, luego prescribió cuatro años después, en julio de 2003), año en que se declaró por parte del interesado la transmisión, por lo que la Administración no puede entrar tampoco, respecto de 1999 a conocer de una operación firme gracias a la prescripción ganada, ya que supondría, en su caso, una doble tributación. Por todo lo anterior, este Tribunal además considerar no procedente entrar a conocer del resto de las alegaciones, debe anular el acto administrativo recurrido correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1998 y 1999.

LA SALA DE ... DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ..., en sesión de éste día y en primera instancia, ACUERDA: Estimar la presente reclamación económico administrativa y anular la liquidación impugnada por estimarla contraria a Derecho por los distintas consideraciones contenidas en los Fundamentos jurídicos anteriores.

SEGUNDO.- Disconforme el Director de Inspección con la anterior resolución del Tribunal Regional interpuso frente a la misma el recurso de alzada que nos ocupa y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, con fecha 22-05-2009 presentó las mismas señalando, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, improcedencia de la prescripción declarada por el Tribunal Regional ya que, al haber anulado la liquidación inspectora por causa de anulabilidad, la interrupción de la prescripción debe entenderse producida no sólo por el procedimiento económico-administrativo en cuyo seno se anuló la referida liquidación inspectora sino también por el procedimiento inspector que dio origen a la misma.

TERCERO.- Puestas de manifiesto al contribuyente las alegaciones del Director de Inspección, con fechas 11-08-2009 y 22-03-2010 presento escritos en los que, de forma sucinta y por lo que aquí interesa por su calidad de recurrido, expone frente a las mismas los siguientes motivos de oposición:

  1. Extemporaneidad del recurso del Director al constar simplemente en la copia remitida al contribuyente el sello de salida del propio Departamento recurrente, debiéndose considerar el mismo no interpuesto hasta que no tenga entrada en la sede de la Sala de ... del Tribunal Regional de ...

  2. Que la causa por la que el Tribunal Regional anula la liquidación debe calificarse como de nulidad de pleno Derecho por lo que no cabe hablar de la pretendida interrupción de la prescripción del procedimiento del que surgió el acto nulo de pleno Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia de este Tribunal y legitimación, que son presupuesto de su admisión a trámite, siendo las cuestiones a analizar las siguientes:

  1. Determinar si el recurso de alzada del Director está o no interpuesto en plazo.

  2. Determinar si concurre o no la prescripción declarada por la resolución del Tribunal Regional.

SEGUNDO.- La PRIMERA DE LAS CUESTIONES es determinar si el recurso de alzada del Director está o no interpuesto en plazo.

Dispone el artículo 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones".

Son datos que se desprenden del expediente que la resolución del TEAR tuvo entrada en sede del Director de Inspección el 19-02-2009 y que el escrito de interposición tiene fecha de registro de salida el 18-03-2009, fecha de entrada en el Registro del TEAC el mismo día (18-03-2009) e inmediata salida, tambiénel mismo día de dicho escrito, y fecha de entrada en el registro del TEAR el 26-03-2009.

El problema es encuentra entonces en determinar la fecha de interposición a considerar. Acerca de esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 09-07-2002 (rec. nº. 4148/97) y 16-03-2006 (rec. nº. 778/03) en los términos siguientes (el subrayado es nuestro):

No obstante (...) procede la estimación del mismo y, tras la consecuente casación y anulación de la sentencia de instancia, la confirmación del acuerdo de TEAC (...) por el que se había declarado la "extemporaneidad" del recurso de alzada deducido por la Diputación Provincial (...) contra la resolución del TEAR (...) habida cuenta que:

  1. A pesar de la pertinencia y adecuación a derecho de las argumentaciones de la Diputación Provincial en torno al antiformalismo con el que deben interpretarse los requisitos procedimentales de la interposición y consecuente admisión de los recursos de alzada en materia tributaria dirigidos al TEAC, no debe olvidarse que la ficción normativa en virtud de la cual la presentación en plazo ante una serie de órganos distintos del TEAC (destinatario último del recurso comentado) pueda entenderse como presentación temporánea ante el propio y citado Tribunal exige, con la debida precisión y obligatoriedad, el cumplimiento de una serie de condicionantes ineludibles que no pueden ser obviados (so pena de que la ficción comentada carezca de la necesaria virtualidad fáctico-jurídica).

  2. Y es que, para los fines indicados, la presentación del recurso de alzada no debe haber sido efectuada ante un órgano o dependencia de la propia entidad que lo formaliza o interpone (...) al efecto de evitar toda sombra de connivencia en favor del recurrente (como teóricamente sería factible si el escrito impugnatorio se presentase ante una mera dependencia, como es el Registro General de Salida, del propio órgano recurrente) y obtener el resultado de la ficción o presunción que venimos comentado, que el recurso de alzada "se interponga directamente ante el TEAC o éste lo reciba a través de otras Autoridades o del servicio de Correos" o "se presente (exclusivamente, se entiende), a elección del interesado, en alguna de las oficinas siguientes durante las horas en que, respectivamente, estén abiertas al público: (...)

  3. En consecuencia, en el supuesto aquí analizado, carece de trascendencia, a los efectos comentados, la constancia, en el Registro de Salida de la Diputación Provincial y en el encabezamiento del recurso de alzada, del día 8 de mayo de 1990, pues ello sólo puede garantizar que dicho escrito fue entregado al mencionado Registro en la citada fecha indicada, pero no, (...), que esa fecha, y no la del día 21 de mayo de 1990, deba considerarse como aquélla en que tuvo entrada el recurso en el TEAC, ya que el indicado día del 8 de mayo de 1990 sólo hubiera podido tener la virtualidad que la Diputación intenta atribuirle si el recurso hubiera sido presentado ante alguna de las Autoridades, órganos u oficinas a que se hace referencia en los artículos antes comentados".

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencias tales como las de 21-06-2007 (rec. nº. 468/04) y este propio TEAC en resoluciones como la de 06-10-2009 (RG 3973/08) y la de 20-07-2010 (RG 1542/10).

Así las cosas, asiste la razón al contribuyente cuando dice que no debe tomarse como referencia la fecha de registro de salida de sede del órgano que interpone el recurso, pero entre dicha fecha y la de entrada en sede del TEAR (26-03-2009) el escrito de interposición tiene entrada en este TEAC el 18-03-2009, órgano diferente de aquél que interpone la alzada y, por tanto, fecha acreditativa a los efectos de entender interpuesto el recurso según la doctrina anteriormente expuesta.

Siendo por tanto las fechas a considerar en el caso que nos ocupa el 19-02-2009 y el 18-03-2009 es claro que entre las mismas no ha transcurrido en exceso el plazo de un mes a que se refiere el anteriormente trascrito artículo 241.1 LGT, razón por la cual habrá que desestimar las pretensiones del contribuyente al respecto.

TERCERO.- La SEGUNDA DE LAS CUESTIONES es determinar si concurre o no la prescripción declarada por la resolución del Tribunal Regional.

Para resolver dicha cuestión se hace necesario aclarar primeramente que, a la vista del a resolución del Tribunal Regional parcialmente trascrita en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, resulta claro, por decirlo así expresamente, que el TEAR anuló la liquidación sometida a su enjuiciamiento por una causa de anulabilidad y no de nulidad de pleno Derecho, por lo que al respecto hay que advertir a la sociedad que ella no impugnó la resolución del TEAR a la que nos venimos refiriendo, de modo que su condición en esta alzada es la de recurrido, sin que pueda hacer otra cosa que alegar y oponerse a lo planteado por el órgano recurrente, ni la Sala otra cosa que resolver sólo sobre esto; por lo que sobre las cuestiones a que se refieren dichas alegaciones hay que estar y pasar por los pronunciamientos del TEAR, ya que otra cosa supondría debatir sobre cuestionesno impugnadas e incurrir en una incongruencia por exceso. El criterio expuesto es mantenido por este Tribunal en resoluciones tales como la de 25-09-2008 (RG 2520-07) y 21-05-2010 (RG ...).

Así las cosas la controversia debe centrarse en determinar si dictada una liquidación fruto de un procedimiento de comprobación, y anulada la misma en vía económico-administrativa por concurrencia de causa de anulabilidad, sólo ha interrumpido la prescripción el procedimiento económico-administrativo (cosa no discutida en el presente caso y afirmada expresamente por el Tribunal Supremo como doctrina legal en sentencia de 19-04-2006, rec. nº. 58/2004), o también las actuaciones del procedimiento de comprobación en cuyo seno se dictó dicha liquidación.

Y respecto de dicha cuestión (la referida a las actuaciones del procedimiento de comprobación) se pronuncia también el Tribunal Supremo en la misma sentencia citada señalando al respecto:

"La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1.º Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2.º Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.

Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. (...)". El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

(...)

..........el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

(...)

...........por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe".

Dicho criterio se dice igualmente compartido, con cita textual de la referida sentencia de 2006, por la STS de 22-10-2009 (rec. nº. 6766/2003) por lo que aplicando el mismo al caso que nos ocupa no cabrá sino estimar las pretensiones actoras al respecto, entendiendo por tanto que no sólo el procedimiento de revisión que anuló la liquidación originaria por causa de anulabilidad, sino también el procedimiento de comprobación en cuyo seno se dictó la referida liquidación interrumpieron la prescripción, por lo que no cabe apreciar la misma.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada número 00-02695-09 interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR