SAN, 6 de Mayo de 2009

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:2280
Número de Recurso217/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 217/08, interpuesto por Dª.

Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa

Sánchez Quero, con asistencia letrada, contra la resolución adoptada por el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, con fecha de 26/06/2008 [R. G. NUM000 ], sobre

incidente de ejecución de resolución económico-administrativa; habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía:

930.982,86 Euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17/0172007, el Inspector Regional [Delegación Especial de Valencia, Agencia Tributaria] dictó acuerdo de ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central con fecha de 28/05/2004 en el recurso de alzada [R. G. NUM000 ], planteado por Dª. Amanda [NIF NUM001 ] en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1991].

Frente a dicho acuerdo promovió la interesada incidente de ejecución mediante escrito presentado con fecha de 21/02/2007, solicitando que se ordene a la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Valencia, Agencia Tributaria] que proceda a la correcta ejecución de la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con las alegaciones vertidas en el escrito rector del incidente. El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución de 26/06/2008 [R. G. NUM000 ], decidió desestimar la reclamación formulada en el procedimiento incidental de ejecuciónplanteado.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de Dª. Amanda , mediante escrito presentado en el Registro de esta Sala el 22/07/2008 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución dictada con fecha de 26/06/2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ].

TERCERO

Acordada mediante providencia de 03/09/2008 la incoación del proceso contenciosoadministrativo, se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora mediante escrito presentado el 05/02/2009 , y la demandada mediante escrito presentado el 11/03/2009, el trámite conferido para la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, la parte actora, la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de "nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de ejecución del que deriva, por nulidad de pleno derecho por los motivos expuestos"; y, la Administración demandada, la desestimación del recurso, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO

Mediante auto de 20/03/2009 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del proceso [930.982,86 Euros], y no habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni la formalización del trámite de vista o conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 29/04/2009, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998] la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26/06/2008 , por la que se desestima la reclamación económico- administrativa [R. G. NUM000 ] interpuesta por Dª. Amanda contra el acto administrativo de ejecución dictado con fecha de 17/01/2008 por el Inspector Regional [Delegación Especial de Valencia, Agencia Tributaria], respecto de la resolución anteriormente dictada por el mismo Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 28/05/2004 [R.

G. NUM000 ], en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1991].

SEGUNDO

Antecedentes de la cuestión litigiosa planteada.

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido, y de acuerdo con los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada.

  1. Con fecha de13/11/1998, la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Valencia, Agencia Tributaria] formalizó acta de disconformidad [A02 - NUM002 ], en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1991] a Dª Amanda [DNI NUM001 ], formulando propuesta de liquidación por la que se modificaba la declaración- liquidación presentada por la contribuyente, en los siguientes términos:

    A) En fecha 15 de septiembre de 1998 el Ilmo. Sr. Delegado Especial de la AEAT Valencia acordó declarar expediente especial de fraude de ley tributaria al amparo del artículo 24 de la Ley General Tributaria , en redacción dada por Ley 25/95 . En dicho expediente es parte Dª Amanda . El expediente de fraude de ley deviene en síntesis en considerar que los verdaderos accionistas de la mercantil Diversas Actividades S.A. (en adelante DASA), sociedad transparente, a 31 de diciembre de 1990 eran las personas que lo fueron a 24 de diciembre de 1990. En consecuencia, a esas personas es a quienes se debe imputar la base imponible de DASA, encontrándose entre ellas la contribuyente Dª Amanda . Dado que la contribuyente poseía el 9,725% del capital social de DASA y teniendo en cuenta que la base imponible comprobada de DASA, del ejercicio 1990, es de 8.225.554.102 pesetas, deben incrementarse sus rendimientos netos ordinarios en 799.935.136 pesetas. (4.807.706,99 euros), en concepto de rendimientos obtenidos en régimen de transparencia. B) La disminución patrimonial neta onerosa comprobada, a compensar en períodos futuros se cuantifica en 25.715.301 pesetas (origen 1990: 2.261.838 pesetas origen 1991: 23.453.463 pesetas). C) La base imponible gravada queda fijada en 808.016.219 pesetas. D) Procede incrementar las deducciones, en concepto de dividendos percibidos por la sociedad transparente DASA, en 3.312.733 pesetas. E) Asimismo procede incrementar por el concepto de retenciones imputables a socios de sociedades transparentes, la cantidad de 10.816.562 pesetas.

    Propuesta de liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 730.225.378 ptas[433.798.430 ptas, cuota; 296.426.946 ptas, intereses de demora]. La propuesta de liquidación vino a ser confirmada mediante acto de liquidación dictado por el Inspector Regional con fecha de 22/04/1999, bien que modificando el importe de los intereses de demora -que quedaban establecidos en 296.210.678 ptas- y, por tanto, el de la deuda tributaria, que quedaba establecida en 730.009.108 ptas. Interpuesta reclamación económico-administrativa y sustanciada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con el núm. NUM003 , concluyó mediante resolución de 27/03/2002 por la que se desestima la misma y se confirma el acto de liquidación impugnado. Contra dicha resolución de 27/03/2002 interpuso la interesada recurso de alzada, que se tramitó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. NUM000 ] y que terminó mediante resolución de 28/05/2004 por la que se decide "desestimarla, confirmando la liquidación, sin perjuicio de que, en su caso, se tenga en cuenta lo expuesto en el último fundamento de derecho", es decir, el fundamento jurídico noveno, en el que el mentado Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Por último, suscita la reclamante que, con carácter subsidiario, de no atenderse a su pretensión de anulación de la liquidación, se aprecie la aplicación a su caso de lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento del IRPF de 1981 , dado que las rentas imputadas a la reclamante de la transparente DASA proceden íntegramente de la venta de acciones. A estos efectos, este Tribunal Central, en resolución de 7 de marzo de 2002, ha distinguido en cuanto a la aplicación de este apartado tras la Ley 4871985 , entre lo que es el tratamiento de rentas irregulares a los efectos de calcular el tipo medio de gravamen, que es a lo que se referían los artículos 117 y 118 del Reglamento , a los que se remite el artículo 33.3 del mismo, y lo que es compensación de las imputaciones de las bases imputadas de transparentes que este Tribunal ha considerado incompatible con las modificaciones que en relación con el régimen de compensaciones de incrementos y disminuciones patrimoniales introdujo la Ley 48/1985 (...) Como se ha resaltado (...), en el régimen de transparencia (...) se imputa un resultado o base imponible positiva, tal como procede del ámbito del Impuesto sobre Sociedades, cuyo mecanismo liquidatorio se detiene, una vez determinada dicha base, por el artificio en que la transparencia consiste, que lleva a tributar en sede de los socios dichas bases, abstracción hecha de la naturaleza que originariamente tuvieran esas rentas (...) Dicho lo cual, ha de añadirse que, efectivamente, en la normativa de 1978 se contenía una excepción a esa regla general; así, el apartado 3 del art. 33 del Reglamento de 1981 dispone que si en el resultado atribuido a los socios existiesen incrementos o disminuciones patrimoniales y, en general, rendimientos que, de acuerdo con las normas de la Ley y del Reglamento, tuvieran la consideración de irregulares en el tiempo, será de aplicación a dichos rendimientos irregulares en el Impuesto sobre la Renta de los socios el tratamiento previsto en los artículos 117 y 118 de este Reglamento . Ciertamente la base de DASA estaba constituida por la plusvalía derivada de la...

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