STS, 24 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1986

Núm. 1.563.-Sentencia de 24 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión.

DOCTRINA: El recurso de revisión, remedio excepcional que permite la rescisión de sentencias

firmes, no cabe extenderlo a casos y supuestos que no sean los taxativos previstos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no es medio que autorice a los litigantes a proponer un

nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el proceso que desembocó en la resolución pretendida revisar.

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Rosa , por sí y en representación de sus hijos menores de edad Frida , Marí Jose , Erica y Plácido , representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendidos por el Letrado don José Luis Betelu Lasa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en 27 de febrero de 1980 , resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, dictada en 7 de mayo de 1977 , en autos instados por la recurrente contra el Concejo de Noáin y la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, sobre pensión de viudedad y orfandad, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido el Concejo de Noáin, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Joaquín Olcoz Aznárez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de doña Rosa y sus hijos menores, se formuló recurso extraordinario de revisión el 1 de octubre de 1985, contra la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, en 27 de febrero de 1980 , resolviendo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, en 7 de mayo de 1977 ; basándolo a efectos de plazos para interponerlo, en los artículos 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tres meses desde que se descubrió el documento nuevo), 1.800 de la misma ley (cinco años desde la firmeza de la resolución recurrida) y 1.799 igualmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no acompañar depósito por litigar como pobre); invocando el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar lugar a la revisión solicitada, en base a la existencia de documento nuevo, en el que se recoge que todos los secretarios del Concejo de Noáin han estado o están afiliados a la Seguridad Social, con excepción de don Juan María , cuando en el Condicionado para nombrar secretario de dicho Concejo se establece que se hará en Régimen Laboral; terminando por suplicar se dictara sentencia «por la que estimando procedente la revisión solicitada, se rescinda en la parte que afecta la sentencia impugnada, al negar la pensión de viudedad, procediéndose, como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que las partes puedan usar del derecho que proceda en el juicio correspondiente».

Segundo

En fecha 28 de febrero de 1986 se presentó escrito de impugnación contra anterior recurso,por la representación del Concejo de Noáin; basándola en que no cumple, a los efectos de plazos, lo establecido en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aduciendo que no puede prosperar el recurso, ya que la recurrente no determina el número del artículo 1.796 de la misma ley en que se halle comprendido, ya que, a su entender no se halla inmerso en ninguno de ellos; terminando por suplicar se dicte sentencia «desestimando el recurso en su integridad».

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió informe en el sentido de considerar no era procedente la admisión del recurso; y no solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El llamado recurso de revisión en nuestro ordenamiento jurídico, por su carácter extraordinario en cuanto tiende a dejar sin efecto la cosa juzgada es, por esencia, limitativo en sus medios de impugnación y, además, de exégesis restringida en el contenido de estos, pues en otro caso se atentaría al principio de la seguridad jurídica, valor social en la vida de relación, requiriendo por ello la justificación cumplida de hallarse comprendido el caso objeto de controversia en alguno de los supuestos que señala el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el cumplimiento de cuantos requisitos formales se determinan en los artículos 1.798 y 1.800 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Como el artículo 1.800 últimamente citado establece que «en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiera podido motivarlo», en el caso de autos, al ser la fecha de publicación de la resolución que se intenta revisar la de 27 de febrero de 1980 y la de interposición del recurso, dando como válido el primeramente presentado y que adolecía de defectos procesales, la de 7 de marzo de 1985, es claro que cuando se interpuso había transcurrido el lapso de tiempo necesario para tenerlo por interpuesto dentro de plazo, y que, por tanto, éste había caducado, lo que comporta por este solo hecho su desestimación, y máxime que el formalizado con todos los requisitos legales es de fecha 1 de octubre de 1985.

Tercero

En todo caso, entrando a conocer sobre el asunto debatido «obiter dictum» y en aras del principio de tutela efectiva, consagrado en los artículos 24 de nuestra Constitución y 11 de nuestra Ley Orgánica , es de significar que la parte recurrente basa su recurso en las siguientes circunstancias: a) existencia de documento nuevo, en el que se recoge que todos los secretario del Concejo de Noáin han estado o están afiliados a la Seguridad Social, con excepción de su causante; b) total independencia de la situación de jubilado del Cuerpo de Secretarios del Ayuntamiento de Navarra, con el ejercicio de su profesión de secretario de Noáin; c) absoluta libertad de dicho Concejo para nombrar secretario del mismo, al amparo del artículo 40 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra que prima sobre la legislación de régimen común; y, d) existencia de Condicionado del Concejo referido para llevar a cabo la designación de secretario en régimen laboral, que abiertamente contradice la tesis del fallo objeto de revisión; circunstancias que no determinan otra solución que la desestimatoria anteriormente anunciada, en atención a que: 1) se fundamenta el recurso en el artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil sin especificar número en que se haya comprendido; 2) estimando sea el número 1 del precepto referido, el documento que se invoca -número 1-, de fecha 1 de febrero de 1985, expedido por la Secretaría del Concejo de Noáin carece de eficacia a los efectos revisorios pretendidos, pues ni es documento decisivo al limitarse a certificar de la situación de los secretarios del Concejo de Noáin a partir de la fecha de 19 de junio de 1976 y desde esta fecha hasta la de octubre de 1979, quien desempeñó tales funciones lo verificó con contrato administrativo -nótese que el causante de los actores, que falleció el 19 de julio de 1976, dejó de prestar servicios en octubre de 1975-; ni puede decirse al ser de fecha muy posterior a la sentencia que se pretende revisar, haya sido recobrado, porque no existió antes ni durante la tramitación del juicio y, por tanto, tampoco ha estado detenido por fuerza mayor, ni por obra de la parte demandada; es más, aunque se le considerase decisivo, que no lo es, y se refiriera a datos anteriores a los que consigna que obrasen en el respectivo archivo, y su hallazgo se debiera a eficaces gestiones practicadas por la parte hoy actora, tampoco cabría concederle virtualidad a los fines que se pretenden, por resultar evidente que si antes se hubiese empleado la misma diligencia se hubiera obtenido el mismo resultado habiéndose podido aportar al proceso; y, 3) las demás circunstancias que se alegan, devienen inoperantes, puesto que el recurso de revisión, remedio excepcional que permite la rescisión de sentencias firmes, no cabe extenderlo a casos y supuestos que no sean los taxativos previstos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no es medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el proceso que desembocó en la resolución pretendida revisar.Cuarto: En virtud a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar al pronunciamiento especial sobre costas previsto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resultar inaplicable dado el principio de gratuidad que para el proceso laboral establece el artículo 12 de la Ley de Procedimiento correspondiente .

FALLO

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Rosa , por sí y en representación de sus hijos menores de edad Frida , Marí Jose , Erica y Plácido , contra sentencia dictada en suplicación con fecha 27 de febrero de 1980 por el Tribunal Central de Trabajo , en autos seguidos sobre pensión de viudedad y orfandad en la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, instados por dichos recurrentes contra el Concejo de Noáin y la Mutualidad Laboral de Industrias Químicas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno y Moreno.-Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno,

celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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