SAP A Coruña 524/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00524/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 702/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 638/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 16 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 524/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 702/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario 638/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 42.179,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMPAÑÍA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES DO ATLÁNTICO, S.A. ( COSMA ), representada por la Procuradora Sra. Neira López; como APELADO: DON Héctor, representado por el Procurador Sr. Garmendia Díaz.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 9 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Fariñas Sobrino en nombre de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES DO ATLÁNTICO SA (COSMA) contra D. Héctor, representado por el procurador Garmendia Díaz y condena en costas al actor por haber visto desestimada su pretensión. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Compañía de Servicios Medioambientales do Atlántico S.A. (COSMA) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, la indemnización de los daños causados en la red de alcantarillado y saneamiento que atraviesa la finca del demandado, cuya gestión y mantenimiento corresponde a la ahora apelante, como consecuencia de las obras de relleno realizadas por un tercero en dicha finca, suscita el problema relativo a la legitimación pasiva causal del demandado en calidad de comitente de las obras supuestamente generadoras del daño, apreciando la sentencia de primera instancia su falta de responsabilidad, al haberse valido para la ejecución de las obras de una empresa especializada sin reservarse facultades de dirección o control sobre su actividad.

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 23 de octubre de 2008 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 8 mayo 1999, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003, 18 julio 2005, 3 abril 2006, 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ).

Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero,...

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