SAP A Coruña 414/2012, 18 de Octubre de 2012

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2012:2480
Número de Recurso490/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2012
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA 3

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 490/11

Vista: 1/10/12

S E N T E N C I A

Nº 414/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En La Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000718 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Vicenta, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. ANA-MARÍA VALCARCEL MARQUEZ, y como parte demandante apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD DE LA DEMANDADA-APELANTE, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, de fecha 26/4/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y como demandado Doña Vicenta, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en derecho que Doña Vicenta representada por el Procurador Don Jesús Sánchez Vila, es total y absolutamente incapaz para gobernar su persona y bienes por sí mismo, precisando de un tutor para su guarda, y en consecuencia, se nombra tutor a la FUNGA con las obligaciones previstas en la Ley, relevándole de prestar fianza; y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Vicenta, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

La vista de apelación inicialmente señalada para el 20/12/2011 tuvo que suspenderse en dos ocasiones por estar la demandada fuera de España o imposibilitada para asistir. Fundamentos de Derecho

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, más que en aquello que resulten coincidentes con los siguientes:

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña estimó la demanda del Ministerio Fiscal de incapacitación total de la Sra. Vicenta, sometiéndola al régimen de tutela y designando tutora a la FUNGA, pese a la oposición de la demandada que consideraba tener la necesaria capacidad para decidir por sí misma y querer seguir conviviendo como hasta ahora con su hija Alicia y acudiendo durante el día al centro de mayores o pasando algunas temporadas con su otra hija, Avelina, residente en Uruguay, no obstante los problemas de otras épocas anteriores debidos a la enfermedad mental y dependencia alcohólica de Alicia, si bien llevaría tiempo compensada o estabilizada, abstinente y cumpliendo el tratamiento.

La sentencia se basó en la exploración personal de la demandada efectuado por Su Señoría y lo informado por el Sr. médico forense, además de los restantes informes médicos obrantes en el proceso, concluyendo que necesitaría ayuda en su autogobierno personal y de sus bienes. Su enfermedad y el carácter persistente e irreversible de la misma le impediría valerse por sí misma, precisando del apoyo constante de otra persona que vele y cuide por ella en el aspecto personal y patrimonial. La situación y conducta de Alicia justificaría el nombramiento de la FUNGA como tutor.

SEGUNDO

En el recurso de la demandada se alega error de valoración de la prueba y vulneración de sus derechos y libertades constitucionales al incapacitarla, pues del informe forense no resultaría una falta de capacidad sino todo lo contrario y en el mismo se habría indicado la vigilancia del estado psíquico de su hija Alicia, por si se produjese una futura descompensación. De los informes médicos tampoco resultaría que no pudiese vivir con la hija, la cual estaría estable y compensada desde hace tiempo. La testifical de la Dra. Graciela probaría que tanto Alicia como su otra hija de Uruguay se ocupan perfectamente de ella. Se niegan malos tratos, y los informado por los servicios sociales no sería de época actual. Igualmente se muestra disconformidad con el nombramiento de la FUNGA como tutor, pues en último extremo debería recaer en sus hijas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

Ambas posturas se mantuvieron tras las nuevas audiencias y pruebas practicadas en esta apelación.

TERCERO

El punto de partida es importante pues determina una presunción favorable a la capacidad, por lo que, correspondiendo a la parte demandante, en este caso al Ministerio Fiscal, pechar con el peso de la demostración de lo contrario, las dudas le perjudican e impedirían declarar la incapacitación.

La mayoría de edad otorga a la persona plena capacidad de obrar para con su persona, así como para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa ( arts. 12 Constitución, 315, 322, 662 y siguientes, 1263 del Código Civil, y concordantes). Por ello la jurisprudencia ha reiterado desde antiguo y en distintos campos jurídicos (capacidad, obligaciones y contratos, propiedad, testamento, etc), la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( STS de 20/5/1911, 21/1/1972, 7/10/1982, 10/4/1987, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 27/11/1995, 4/5/1998, o más recientemente la de 29/4/2009, y las que en ellas se citan, entre otras).

Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba corresponde a quien sostenga la existencia de la incapacidad ( STS de 13/10/1990, 10/2/1994, etc), perjudicándole las dudas ("en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad": STS de 24/9/1997 ).

Por consiguiente debe reputarse que la persona está en su cabal juicio como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( STS de 25/4/1959, 7/10/1982, 10/4/1987, 26/9/1988, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 8/6/1994, 26/4, 24/7 y 27/11/1995, 18/5/1998, 15/2/2001, 26/4/2008 ).

Las limitaciones normales de una edad avanzada no prueban forzosamente la incapacidad mental, sino un estado acorde a las personas de tal edad, pues como dice la STS de 4/5/1998 (en línea con otras de 25/10/1928, 27/11/1995, 27/1 y 12/5/1998) "la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico".

Y es que las enfermedades físicas, en principio, carecen de repercusión en la capacidad de obrar y en el estado civil de las personas, salvo afectación de lo psíquico o cuando le impidan comunicar su voluntad y en definitiva autogobernarse a sí mismo (sin perjuicio de determinados actos con especialidades legales, por ejemplo: ciegos, sordomudos en materia testamentaria, etc). La Ley fija una edad mínima de adquisición de la plena capacidad de obrar, pero no una máxima para su pérdida.

Más específicamente la STS de 19/5/1998 dice, entre otras cosas que "La base fáctica de la incapacitación, las causas fijadas en la ley, como dice el artículo 199, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, como precisa el artículo 200 y como matiza la jurisprudencia de esta Sala, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991, en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994 y reitera la de 19 de febrero de 1996, que destaca que la enfermedad o deficiencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro". "La jurisprudencia, tanto la sentencia de 31 de diciembre de 1991 (...), como otras, como las de 20 de mayo de 1994, 31 de octubre de 1994 y 19 de febrero de 1996, desarrollan aquel precepto; esta última dice literalmente: La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, (...) mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 58/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...para negar la capacidad de obrar de las personas, Pues bien, según señala, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de octubre de 2.012 (LA LEY 171382/2012), tras resumir la jurisprudencia aplicable en el modo anteriormente citado, la insuficiencia ment......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR