SAP Córdoba 58/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 58/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas

Procedimiento Ordinario nº 654/10

Rollo civil 494/12

En Córdoba a doce de marzo de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Rebeca representada en primera instancia por el procurador Sr. Valenzuela Romero, en segunda instancia por la procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida del Letrado Sr. Caro Ruiz contra HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sabina, REPRESENTADA POR DOÑA Tomasa, DOÑA Violeta -SUCEDIDA EN VIRTUD DE FALLECIMIENTO POR SU ESPOSO DON Iván -, DON Javier, DON Juan, DOÑA María del Pilar, DOÑA María Purificación Y DON Lucas, representados en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistidos del Letrado Sr. Hidalgo Romero y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por doña Rebeca, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Posadas se dictó sentencia con fecha 31/7/12 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Javier Jesús Valenzuela Romero, en nombre y representación de doña Rebeca asistido por el Letrado Don Vicente Caro Ruiz contra la herencia Yacente de doña Sabina, representada por doña Tomasa, doña Violeta -sucedida procesalmente en virtud de fallecimiento por su esposo don Iván - D. Javier, don Juan, doña María del Pilar, doña María Purificación y don Lucas, al estimar y declarar radicalmente nulo por ausencia de consentimiento y de causa el contrato celebrado en fecha 12 de diciembre de 2002 celebrado entre doña Sabina y doña Rebeca y que tenía por objeto la finca urbana sita en la villa de Guadalcázar, C/ DIRECCION000, hoy DIRECCION001, señalado con el nº 6 moderno, con una superficie de diez de fachada por cuarenta y seis de fondo equivalente a 460 metros cuadrados, lindando por la derecha entrando con casa n. NUM000, por la izquierda con el nº NUM001 y por la espalda con CALLE000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Posadas al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005 . Se condena a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Rebeca cuestiona que la prueba practicada en el juicio haya dejado acreditado, tal como señala la Sentencia de instancia, que el contrato de compraventa fechado el 12 de diciembre de 2002 entre la actora y su hermana, doña Sabina, por el que ésta le transmitía, a cambio de 35.000 euros, la propiedad de una casa sita en la localidad de Guadalcázar (Córdoba), sea nulo, por falta de la suficiente capacidad por parte de la vendedora. Por el contrario, considera que, al declararlo así, la juzgadora estaría incurriendo en infracción de lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, pues en el contrato, al entender de la demandante, concurrieron todos y cada uno de los elementos precisos para constituir válidamente el mismo. Hace especial hincapié el recurso en que la capacidad ha de presumirse y la prueba de su falta ha de ser por completo inequívoca.

En el análisis que de la practicada en el juicio efectúa el escrito de recurso, se sostiene que el informe pericial no excluiría la capacidad de la propietaria del inmueble en la fecha en que se celebra la compraventa y, además, los testigos, incluso la persona que asistía como ATS a la enferma doña Sabina, habrían puesto de manifiesto que ésta gozaba de intervalos de lucidez. Por último, y en relación con la falta de causa que también se le achacaba en la resolución judicial al negocio jurídico por ella concertado, la representación de doña Rebeca apunta a la fuerza del propio contrato como forma de acreditación de la recepción de un precio que, en el ámbito rural, según reza en el recurso de apelación, no sería inusual que se hubiera guardado en efectivo, sin ingresarlo en un banco.

Antes de abordar la prosperabilidad de tales motivos, en relación con una Sentencia en la que expresamente se desestimaba la acción declarativa de dominio articulada por doña Rebeca respecto a la finca citada, al reputar nulo el contrato de compraventa en que dicha pretensión se basaba, es preciso atender a la excepción de falta de legitimación activa en que, según el escrito de oposición al recurso presentado por los demandados, habría incurrido la actora, al no concurrir con ella los herederos de su difunto marido, puesto que adquirió la finca vigente la sociedad de gananciales.

No obstante, dicha objeción, pese a no haber sido tratada en la resolución judicial, no constituye obstáculo alguno para que doña Rebeca interponga, a través de su representación procesal, el recurso que nos ocupa, como lógica consecuencia de la legitimación activa ad processum que le asistía también para la formulación de la demanda que está en el inicio del procedimiento.

Ello provendría, para empezar, de su condición de propietaria de la mitad de la finca y titular del usufructo de la mitad restante, según las normas reguladoras del régimen económico matrimonial de gananciales (puesto que ni siquiera se indica que pudiera regir otro). Por otra parte, la usufructuaria vidual, en tanto que parte de la comunidad hereditaria, puede ejercitar, en beneficio de ésta, acciones como las que en esta causa se articulan. Dado que la viuda usufructuaria es también heredera (según lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil ) no precisa, para actuar en beneficio de la comunidad, algo que es...

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