SAP Barcelona 533/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 877/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 579/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 533

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 579/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de Rosa contra COM.PROP.C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y Primitivo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda (incluida su ampliación) formulada por la Sra. Rosa, representada por la Procuradora Sra. Puig Gracia, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000, nº NUM000, de Barcelona y Don. Primitivo, representados por el Procurador Sr. Martí Fonollosa, y en su consecuencia:

a)se anula el acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada en fecha 16-3-09 consistente en que el propietario de la entidad NUM001 - NUM002 pague un incremento de 100 euros mensuales en la cuota de la comunidad por su responsabilidad en los daños provocados en la comunidad, absolviendo a la comunidad demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda (incluida su ampliación);

b)se absuelve al demandado Sr. Primitivo de todos los pedimentos contenidos en la demanda (incluida su ampliación); y c)no se efectúa expresa condena en costas en relación a las pretensiones ejercitadas contra la comunidad de propietarios demandada, y se imponen a la actora las costas ocasionadas al demandado Sr. Primitivo ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Rosa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que desestiman la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, de 20 de febrero de 2008, de la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, alegando, en relación con los puntos 3º y 4º, una pretendida redacción defectuosa del acta, sin alegarse en la apelación ningún motivo concreto de impugnación de acuerdos adoptados, de los previstos en el artículo 533 . 31.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, no pudiendo ser objeto de la acción de impugnación los acuerdos que no han sido adoptados, como sería el ofrecimiento de un pago fraccionado, que no consta que haya sido aceptado por la Comunidad de Propietarios, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de la apelación.

En relación con el punto 5º, se hace referencia en la apelación a una pretendida determinación en la Junta de Propietarios de los honorarios del Administrador, siendo así que en el acta de la Junta de Propietarios, de 20 de febrero de 2008 (doc 3 de la demanda), no consta la adopción de ningún acuerdo sobre honorarios del Administrador, haciéndose referencia únicamente a los gastos judiciales y extrajudiciales que pueda generar la reclamación contra los propietarios morosos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de la apelación.

También en relación con el punto 5º, se impugna el acuerdo del último párrafo, por el que se acuerda cargar en la cuenta de la demandante los gastos judiciales causados en un pleito anterior, que son los de Abogado: 1.522'51 #; Procurador: 639'43 #; Registro Propiedad: 141'41 #; y Perito judicial: 1.232'50 #, procediendo de este modo la Junta de Propietarios a la tasación y liquidación de unas costas judiciales, lo cual es competencia del Secretario Judicial del Juzgado que ha conocido del pleito, de acuerdo con los artículos 242 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, al hacerlo así la Comunidad de Propietarios, a continuación de la aprobación del acuerdo, proceder a la exacción de las costas que se acordó que fueran a cargo de la demandante, mediante la ejecución del acuerdo de la Junta de Propietarios, el cual es inmediatamente ejecutivo, según el artículo 553.20 del Código Civil de Cataluña, obviando la exigencia de su exacción por vía judicial, integrando la actuación de la Junta de Propietarios un claro fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil, al pretender, al amparo de la norma del artículo 553.20 del Código Civil de Cataluña, eludir la aplicación de las normas de los artículos 242 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Porque, en este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante litigó en aquél pleito gozando del derecho de justicia gratuita, no habiendo constancia de que haya venido a mejor fortuna.

Así las cosas, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna, siendo doctrina comúnmente admitida ( Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2007 ; JUR 2008/148412) que el órgano competente para decidir si han variado las circunstancias económicas del que ha litigado con asistencia jurídica gratuita es la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita....

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