STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por Prenatal, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco MuñozCuéllar y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de fecha 20 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/99, seguido a su instancia, sobre denegación de la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1990 y el primer trimestre de 1991.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 20 de Diciembre de 2001 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PRENATAL, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 13 de ENERO DE 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Prenatal, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracción del art. 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del art. 8.1.e) del Real Decreto 2384/1981, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto., aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sección y Sala en 14 de Marzo de 1997, y suplicó sentencia por la que, casando la recurrida, la anule así como el acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la que le trae causa y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, acuerde la devolución de las cantidades indebidamente retenidas en el tercer y cuarto trimestre de 1990 y en el primer trimestre de 1991.

TERCERO

Conferido traslado del recurso al Abogado del Estado, interesó sentencia desestimatoria.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala para votación y fallo se señaló la audiencia del 26 de Junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente llegó a un acuerdo con su personal administrativo, adquiriendo el compromiso de complementar las pensiones de jubilación, mediante la constitución de un fondo nutrido por aportaciones de la propia empresa y de los propios empleados. Para articular el cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa, con efectos de 1 de Enero de 1983, se adhirió a la Fundación Laboral Bienso, a la que se entregaban las sucesivas aportaciones, quedando obligada a satisfacer las pensiones. Sin embargo, Bienso decidió, en 22 de Marzo de 1990, disolverse devolviendo a la empresa la parte proporcional del haber liquido resultante de la liquidación.

Como resultado de la disolución de Bienso, Prenatal asumió directamente la carga de garantizar los derechos adquiridos por sus empleados, por lo que encargó un estudio actuarial, en orden a una posible aportación a una póliza colectiva de seguros, pero conocido el mismo acuerda con sus empleados entregar el capital a los beneficiarios, liberándose a partir de ese momento de la obligación, por lo que la empresa realizó las declaraciones-liquidaciones de retenciones del trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, correspondientes, entre otros, a rendimientos irregulares del ejercicio 1990, por importes de 19.022.246 y

8.993.563 ptas, y del ejercicio 1991, primer trimestre, por importe de 7.281.643 ptas, no obstante lo cual, con fecha 26 de Marzo de 1991, presentó ante la Delegación de Hacienda de Barcelona escrito solicitando la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de retención a cuenta del Impuesto, por considerar que se habían ingresado indebidamente por error, al haberse practicado sobre indemnizaciones no sujetas al Impuesto, siendo desestimada la petición por resolución de 7 de Abril de 1992, dado que los pagos no eran indemnizaciones para compensar un daño, sino el valor actual de unos derechos cuantificables, por lo que se trataban de retribuciones derivadas del trabajo, como las pensiones de jubilación, que estaban sujetas al Impuesto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirma las resoluciones de los Tribunales EconómicoAdministrativos que, a su vez, ratificaron el acuerdo del Delegado de Hacienda de Barcelona.

La Sala rechazó la tesis de la empresa, de que la compensación satisfecha constituía una indemnización por la pérdida del derecho a obtener la pensión a la extinción del contrato de trabajo, por entender que, ante lo que señala el art. 3.4 de la Ley 44/78, para excluir del hecho imponible una determinada percepción económica por el sujeto pasivo, se requiere que la Ley del Impuesto no le asigne el concepto o naturaleza de renta, incidiendo, en el mismo sentido, el artículo 8 del Reglamento de 1981 .

Estimó, por otra parte, la Sala que el art. 14 de la Ley 44/78, según redacción de la Ley 48/1989, consideraba rendimientos de trabajo, en sentido amplio, todos aquellos, cualquiera que fuese su denominación, que derivasen directa o indirectamente del trabajo del sujeto pasivo, incluyéndose, entre otros, las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que fuese la persona que hubiese generado el derecho a su percepción.

TERCERO

Aporta la recurrente como contradictoria la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de Marzo de 1997, que entiende que el pago de una indemnización por parte del Banco del Crédito Local a sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de la Caja de pensiones que tenia la obligación de cubrir una serie de prestaciones sociales, no estaba sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, tampoco podía someterse a retención alguna, criticando la sentencia impugnada, por estimar que infringe el art. 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el art. 8.1 e) del Real Decreto 2384/1981, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, que determinan que no tendrán la consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de un bien o derecho que no sea susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio".

Según la representación de la parte recurrente, la sentencia impugnada parte de una premisa errónea, al considerar que la indemnización abonada por Prenatal, S.A., a sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de Bienso, constituye una contraprestación derivada del trabajo personal y, en consecuencia, sujeta al Impuesto sobre la Renta.

CUARTO

Aunque aceptáramos la existencia de identidad de supuestos y la contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada como contradictoria, el recurso no puede prosperar, porque en el régimen de la Ley del Impuesto de 1978 esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987 ) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen"

Por otra parte, tenemos declarado (sentencias de 27 de Septiembre y 26 de Octubre de 1990, entre otras) que " las indemnizaciones, aunque se satisfagan fraccionadamente o en forma de pensión derivadas de una situación de invalidez permanente, no están sujetas....siempre que aquellas se encuentren incluidas dentro del límite máximo que, con carácter obligatorio, señala la legislación vigente. A tal efecto debe entenderse como comprendidos dentro de tales límites los complementos de invalidez permanente cuando éstos deriven de un Convenio Colectivo o de normas jurídicas de carácter general..."Este criterio era consecuencia de la aplicación a las mejoras complementarias de las pensiones por incapacidad del art. 3.4 "in fine", de la Ley 44/78 y de los art. 8.e), y 10.1.b) del Reglamento de la citada Ley, precepto éste que incluia dentro de las indemnizaciones no determinantes de renta "los que sean consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o incapacidad permanente derivada de enfermedad común, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señala la legislación vigente".

No cabe la menor duda que la anterior doctrina conduce a la desestimación del presente recurso, debiendo significarse, en todo caso, que en el presente supuesto Prenatal no indemnizó la pérdida o deterioro de unos derechos de los beneficiarios, toda vez que éstos no se habían extinguido por la disolución del Bienso. Como señala el TEAC, la mediación de la Fundación Laboral fue el mecanismo elegido por la empresa para cumplir la obligación adquirida de prestar pensiones complementarias a sus empleados, pero dicha obligación no desapareció por la disolución de la entidad intermediaria, habiéndose optado entonces por una de las distintas soluciones existentes.

QUINTO

Al proceder la desestimación de la casación para unificación de doctrina, en cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, debiendo imponerse las mismas a la parte recurrente, si bien, la Sala, en uso de las facultades que le otorga el apartado tercero, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y la potestad de juzgar, que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Prenatal, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/99, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria. Certifico.

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