SAP Alicante 495/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 495/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a siete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2013/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Encarna, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. Huerta Izar de la Fuente, y como apelada la parte demandada Promociones El Altet 2004, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr/a. Mollá Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Encarna y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Luis Alacid Baño, contra la entidad mercantil Promociones El Altet, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Modesto Pastor Esclapez, y estimando la demanda reconvencional formulada por ésta frente a áquella, debo declarar y declaro la validez del contrato de compraventa de vivienda sita en el término municipal de Elche, en la partida conocida como DIRECCION000, calle DIRECCION001 núm. NUM000, NUM001 pl, letra DIRECCION002, firmado entre la actora la demanda el día 25 de noviembre de 2004, condenando a la demandante al cumplimiento del citado contrato de compraventa con arreglo a los pactos y condiciones establecidas en él, y en particular al pago a la actora de la cantidad de 79.583,39 euros e intereses legales que procedan con otorgamiento por parte de la misma de la correspondiente escritura pública de compraventa. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 863/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/9/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia en esencia la compradora recurrente que existe un incumplimiento contractual por su parte, con vulneración del artículo 1124 del código civil, y que la resolución de instancia va contra el principio de conservación del vínculo contractual en las obligaciones recíprocas, pues dicho precepto lo que ampara es el incumplimiento relevante e injustificado con frustración del negocio, que es lo aquí acaecido y no el simple retraso en la entrega de la vivienda en construcción adquirida.

La controversia que nos ocupa está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del CC, en el particular de la relación entre el principio de conservación del contrato y la demora o retraso en el cumplimiento del mismo.

Y como recuerda la STS de 15 noviembre 1999 "para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS 20-6-1993 y 4- 10-1996).".

También la STS de 12 de marzo de 2009 "que el incumplimiento sea definitivo....lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Y la STS de 7 de marzo de 2008 al afirmar que "esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)".

Por tanto, la resolución del contrato, salvo retrasos inaceptables por su duración -en los términos antes definidos- partiendo de que la cosa debe entregarse en condiciones adecuadas de uso, pacto expreso que lo vincule a la resolución contractual o frustración palmaria del contrato para el comprador, no puede tener lugar cuando el incumplimiento se refiere al plazo de entrega de la cosa vendida, pues el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato - Sentencias 22 de marzo de 1985, 6 y 7 de julio de 1989, 8 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 2002, entre otras.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de examinar si existió un retraso que por su gravedad y/o su incidencia en las expectativas contractuales de la parte compradora, pudiese servir de fundamento a la resolución contractual pretendida. Y la respuesta debe ser afirmativa.

Para empezar no concurre este caso fortuito o fuerza mayor que hubiesen permitido una mayor dilación en el plazo de entrega, excluyendo la responsabilidad de la recurrente por retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, pues ya indicábamos en nuestra SAP de Alicante de 27 de septiembre de 2001 que "como dice la STS de 14 de noviembre de 1998 "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).". Es decir, al margen de las distintas teorías mantenidas para distinguir el caso fortuito y la fuerza mayor, es de destacar que el artículo 1105 C.C . debe interpretarse en relación con el requisito de imputabilidad en conexión con la imprevisibilidad y la inevitabilidad, la cual exige que se hayan adoptado las medidas idóneas para evitar el suceso, atendidas las circunstancias del caso y de la particular relación obligatoria contraída.".

Igualmente la STS de 30 de diciembre de 2009 "Difícilmente puede sostenerse tal afirmación en el caso presente en el cual, lejos de tratarse de un supuesto de resultado que no puede ser calculado por una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida puede deparar, como para el caso fortuito y la fuerza mayor señalaba ya una antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 noviembre 1949, 7 abril 1965 y 1 septiembre 1983, entre otras), nos encontramos ante un supuesto en el cual dicho resultado de incumplimiento por parte de la promotora no sólo era fácilmente previsible por su parte, sino que incluso, según estableció la Audiencia como hecho probado, fue previsto y considerado..". En este ámbito de la promoción-construcción, el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación y la influencia que ello pudiera acarrear en el normal discurrir de la promoción, no es un suceso extraño al círculo de actividad de la promotora demandada, ni imprevisible ni necesariamente inevitable y por ello no integra un supuesto de caso fortuito ni de fuerza mayor exonerantes de la responsabilidad de la demandada, máxime cuando la falta de concesión se debe precisamente a que las obras no se ajustan al proyecto y/o a las condiciones de la licencia municipal, propiciando la necesidad de ejecutar una modificación de la fachada que se concluyó a finales del 2006. Además, las promotoras deben tener en consideración cuando establezcan las fechas de entrega la dilación media que los ayuntamientos de la zona vienen sufriendo en la concesión de las correspondientes licencias, dato fácilmente comprobable por los profesionales del sector.

En este caso, la parte compradora cumplió con sus obligaciones. Sin embargo, la promotora no cumplió con su obligación de entrega de la vivienda en agosto de 2005, pues no obtuvo la licencia de primera ocupación hasta marzo de 2008, por lo que se produce un retraso de dos años y medio desde la fecha pactada de entrega sin justificación suficiente alguna.

Demora que por su notable extensión cumple el requisito de prolongación a lo largo del tiempo con la consecuente frustración del contrato para la parte adquirente, que por ello se encuentra legitimada para interesar su resolución. Máxime si queremos partir de su condición de inversionista, en este caso la vivienda únicamente estuvo en condiciones de ser vendida...

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