SAP Granada 384/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2012:1337
Número de Recurso294/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 294/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.534/2009

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 384

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 294/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 1534/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Rudina Empresa Constructora, S.L. representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado don José Manuel Aguayo Pozo contra don Fausto representado el procurador don Joaquin Moral Aranda y defendido por la letrada doña María Teresa Vera López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29/07/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda pirncipal interpuesta por RUDINA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, frente al demandado D. Fausto, representado por el Procurador D. JOAQUIN MORAL ARANDA, y en consecuencia debo condenar al citado demandado a que cumpla el contrato de compraventa de vivienda entre las partes de fecha 24 de agosto de 2007 y en consecuencia comparezca y firme la escritura publica de compraventa que la actora le va a otorgar en la Notaría que se designe, en cuyo momento deberá pagar a la actora: a) 16.099,65 # en metálico como parte correspondiente al IVA devengado por la compraventa; b) el resto del previo, esto es 229.998,10 #, mediante subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, préstamo nº NUM000 concedido por la entidad CAJASUR; y c) la cantidad de 6.200,02# en concepto de intereses devengados por el citado préstamo hasta el 2 de junio de 2009, más la cantidad que se devengue por dicho concepto hasta la fecha de la firma de la escritura; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en dicha demanda. Por otra parte, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Fausto, representado por el Procurador D. JOAQUIN MORAL ARANDA, frente a la demandada en reconvención RUDINA EMPRESA CONSTRUCTORIA S.L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos sobre resolución contractual en su contra formulados; y ello con imposición preceptiva de las costas de dicha reconvención a la parte actora de la misma".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, ha señalado muchas veces, entre otras Sentencias de 4 y 30 de octubre de 2009, 29 de diciembre de 2009 y 11 de junio de 2010, que "en los supuestos en que el plazo de entrega no se fija como esencial por no anudar su incumplimiento a una causa resolutoria expresa, su inobservancia más que verdadero incumplimiento representa un mero retraso sin virtualidad resolutoria del contrato ( STS de 29 de septiembre de 2006, con cita en las SSTS de 22 de marzo de 1985, 6 de julio de 1989, 8 de noviembre de 1997 )".

Ahora bien, será procedente la resolución, como ya advertíamos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2010, cuando, fuera de uno y otro supuesto, el vendedor incurra en un retraso excesivo e injustificado en el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que incida en la economía del contrato, frustre la aspiraciones del comprador y revele el incumplimiento propio (vid STS de 21 de febrero de 2007 ).

En el caso de autos estamos ante un contrato de compraventa de vivienda en construcción, en el que a la fecha de entrega no se le dio carácter de esencial, al no preverse efecto alguno y menos de cláusula resolutoria expresa, lo que no significa que no pudiera justificar el...

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