STS, 6 de Julio de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:4046
Número de Recurso1833/1986
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos

penden,interpuestos por los procesados Juan Enrique y Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública al primero y de receptación al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Rafael Rodriguez Montaut, el primero de ellos y por la Procuradora Dª Paloma Prieto González el segundo procesado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mahón, instruyó sumario con el

    número 25 de 1.983, contra Juan Enrique , Roberto y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    Palma de Mallorca, que con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se ha probado y así se declara expresamente: a) que en día que no ha podido precisarse de enero de

    1.983, la procesada Inés , de 19 años, sinantecedentes penales, se presentó en la Joyería DIRECCION000 de Ciudadela, solicitando se entregasen para ver dos sellos de oro, tasados en

    32.000 pts. facilitándoselos el joyero por la confianza con la

    familia a que ella pertenecía, alhajas que, sabiendo que iban a pagar

    a sus padres, posteriormente las empeñó en la industria "Freijomil"

    por 15.000 pesetas para comprar droga, sellos que fueron recuperados y devueltos a su propietario, al comprometerse a pagar la familia su importe, a la industria Freidomil.-b) Juan Enrique , mayor de

    edad, de mala conducta, sin antecedentes penales, en pago de heroína, que suministró a Inés y a otra persona no juzgada en este acto,

    recibió de ellas, unas veces cantidades de dinero y otras alhajas, y,

    parte de estas últimas, a su vez, las entregó al procesado Roberto , de 22 años, de mala conducta y con antecedentes

    penales, el cual, a pesar de que eran de ilícita procedencia, las adquirió para su posterior venta y obtención de los beneficios

    correspondientes, este procesado fue condenado el día 21 de

    septiembre de 1.981 por un delito contra la salud pública a seis meses y un día de prisión menor o multa.- No se ha acreditado con las pruebas suficientemente justificadas, que el procesado Narciso , de 23 años, sin antecedentes penales y regular conducta,

    suministrase sustancias estupefacientes a Inés o a otras

    personas desconocidas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la

    Audiencia Provincial "Ha decidido: ABSOLVER a los procesados

    Narciso y Inés del delito de apropiación indebida imputado a ésta del delito contra la salud pública imputado a aquél en esta causa, declarando de oficio las costas correspondientes y CONDENAR en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, sin circunstancias

    modificativas, a Juan Enrique y de un delito de receptación a

    Roberto , con la agravante de reincidencia, a una pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de treinta días, a Juan Enrique y a una pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS con arresto sustitutorio de quince días a Roberto , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante lacondena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen a los perjudicados la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y

    al pago de costas correspondientes. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad

    sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que

    contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Juan Enrique y Roberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Enrique basó su

    recurso en los siguientes Motivos:

Primero

A) del recurso del

mismo, invocado por infracción de ley, por infracción de lo que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, en cuanto a la

presunción de inocencia, actualización del ancestral principio de "in dubio pro reo" e igualmente el principio de legalidad penal, reflejado en el artículo 23 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal; en el mismo motivo en la vía del 2º apartado del artículo 849 de la Ley Rituaria Penal, por error en la apreciación de la prueba en documentos que obren en autos.

Segundo

B) del recurso, invocado por quebrantamiento de forma, el hecho de que en la sentencia que se recurre, aparezca una contradicción entre los hechos declarados probados o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

  1. - La representación del otro procesado Roberto basó su

    recurso en los siguientes Motivos: Primero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 24 párrafo segundo de la Constitución en cuanto establece la presunción de inocencia en favordel inculpado. Segundo.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por cuanto a la sentencia infringe por aplicación indebida el párrafo del art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos que le fueron entregados para su venta. De los autos de esta Sala de 19 de Febrero de 1.988 y el de rectificación de 19 de Junio de 1.989, resulta la Inadmisión de los Motivos del recurso del procesado Juan Enrique , a excepción de la infracción del principio constitucional de inocencia, que denuncia el Motivo primero, apartado A del mismo, quedando admitidos los dos Motivos alegados por el otro procesado Roberto .

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese los Motivos que han quedado admitidos y a que anteriormente se ha hecho

    referencia.

  3. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día TREINTA de Junio del corriente año, con asistencia del Letrado

    Juan Antonio Suarez, defendiendo a Roberto . En este acto se dá cuenta a la Sala del escrito presentado por el Procurador

    Sr.Rodriguez Montaut, que representa al recurrente Juan Enrique , y resolviendo sobre el mismo dicha Sala acuerda, que no habiendo términos hábiles para poner en conocimiento del poderdante el

    desistimiento del Procurador, ni para proveer de nueva representación

    de oficio al recurrente, no ha lugar a tenerle por desistido.

    Respecto al Letrado, habiendo formulado sus alegaciones en el escrito de interposición con suficiente contenido impugnatorio no procede la suspensión de la vista señalada por inexistencia de indefensión para los derechos que le están encomendados. El Excmo.Sr.Fiscal José Antonio Martin Pallín impugnó los recursos, salvo el 2º motivo del recurrente Roberto , el cual apoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del complejo y confuso recurso del acusado Juan Enrique sólamente superó el trámite deadmisión la presunción

constitucional de inocencia alegada, y debe subrayarse al respecto, concretamente sobre la actividad probatoria de signo inculpatorio, el reconocimiento de una de los coacusados - Inés - de haber vendido alhajas para adquirir heroína siendo su proveedor el

recurrente Juan Enrique , quién admitía, asimismo, estos hechos, confirmados también por el coacusado Narciso al decir que el recurrente suministraba droga a mucha gente, entre ellos a Inés y a

Fina, y que, en parte, pagaban con joyas robadas, aserto éste último confirmado en las declaraciones de Rita .

Ciertamente que algunas declaraciones -las prestadas por Inés y Narciso - no fueron ratificadas en el juicio oral, aduciendo este último que le dijeron "que tenía que acusar a Juan Enrique para quitarse la

acusación", y justificando Inés su declaración "porque se encontraba mal". La Sala sentenciadora

pudo, sin embargo, juzgar con sentido

crítico la veracidad de estas retractaciones e inclinarse, como lo

hizo, a dar fuerza probatoria a las primeras declaraciones, de indudable signo inculpatorio y suficientes para desmontar la

presunción de inocencia alegada.

SEGUNDO

También el recurso del acusado Roberto acude a la presunción de inocencia para negar conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos recibidos para la venta que se afirmaba,

correctamente ubicado, en el primer fundamento jurídico de la

sentencia, reservando al "factum", con perfecta construcción

procesal, el hecho de la procedencia ilícita de las joyas. No sirve la aludida presunción para atacar la conclusión probatoria -conocimiento de la procedencia ilícita-, pero sí puede alegarse a su amparo la ausencia de elementos probatorios que sirvan de fundamento al susodicho juicio de valor del Tribunal sentenciador. Las circunstancias que rodearon a los hechos son muy expresivas al respecto: la condición de mercader

habitual de la droga de Juan Enrique , y la relación que en particular mantenía el recurrente con este último y en general sus conexiones con el tráfico de la droga -sus antecedentes por delito de esta naturaleza es indicativa-; noignoraba que las joyas que su amigo y compañero le entregaba en venta o en comisión de venta eran precio de la droga, y es difícil admitir su desconocimiento de la procedencia ilícita de las mismas cuando las mujeres que las habían entregado no se recataban en afirmarlo; son expresivas también las contradicciones sobre la entrega de las joyas: "para venderlas" según las declaraciones del juicio oral, "para pago de una deuda" en las declaraciones sumariales. Todos estos hechos y

circunstancias, y concretamente la relación estrecha que el recurrente mantenía con Juan Enrique y su tráfico hasta el punto de ser el sujeto elegido para sanear o "blanquear" las alhajas

recibidas, permiten afirmar que no era ajeno a los avatares de este comercio y, particularmente, tenía sobrados motivos para conocer la

procedencia ilícita de las mismas. La presunción constitucional de inocencia debe entenderse enervada porque tiene apoyo sufuciente el juicio de valor de la Sala sentenciadora sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos poseídos con fines de venta por el

acusado Roberto .

Se desestima, en consecuencia, el primer motivo del recurso de

este acusado, y el pronunciamiento lleva tras de sí el segundo motivo por infracción del artículo 546 bis a) del Código Penal, en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hallaría fundamento en una nueva versión de los hechos, de la que

despareciera, como juicio de valor incriminatorio, el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos entregados para la venta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Juan Enrique y Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Juan Enrique , Roberto y otros, por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de Setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, si mejorasen de fortuna, por razón de depósitos no constituídos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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