STSJ Canarias 1425/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2012
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Da. María Jesús García Hernández y Da Ma José Munoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Consejería de Educación Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y D. Rosendo representado por el Letrado D. Santiago González González contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 22/04/09 dictada en Autos no 611/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Rosendo contra Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da Ma José Munoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Biblioteca Pública del Estado, desde 1964, con la categoría profesional de Oficial Administrativo.

Segundo

Las labores que desempena la parte demandante consisten en la atención a los usuarios de la Biblioteca desde el mostrador principal, realizando el servicio de devolución de préstamos, realización de préstamos, reservas, etc. En el desempeno de estas funciones emplea la totalidad de su jornada diaria.

Tercero

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempene el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora.

Cuarto

El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 944,59 #, por el período 1/4/07 a 31/3/09, ambos incluidos, si se computara la totalidad del período; o 706,39 #, por el período 18/4/07 a 31/3/09, si se considera prescrito el período 1/4/07 a 17/4/07, y no se incluyen los períodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT. El trabajador permaneció en situación de IT los siguientes períodos: 6/8/07 a 2/11/07, 9/9/08 a 10/10/08 y 4/2/09 a la actualidad.

Quinto

Se interpuso reclamación previa sin efecto con fecha 18/4/09.

Sexto

El presente conflicto afecta a una generalidad de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosendo, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 728,82 Euros, por el período de 1/4/07 a 31/3/09, descontando los períodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, que han sido impugnados de contrario.

CUARTO

El 18 de mayo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rosendo, que presta servicios como personal laboral del Gobierno de Canarias desde 1964 con categoría profesional de oficial administrativo destinado en la Biblioteca Pública del Estado consistiendo sus cometidos en la atención a los usuarios, presentó demanda en reclamación del complemento de atención al público devengado en el periodo comprendido entre abril de 2007 y marzo de 2009 así como las que pudieran generarse con posterioridad, dictándose por el Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas sentencia por la que se estimó parcialmente su pretensión, al excluir de la condena al pago del plus litigioso los periodos en que el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal así como los devengos futuros.

Frente a dicha resolución recurren en suplicación ambas partes. El recurso del Gobierno de Canarias se estructura en dos motivos de impugnación, el primero ellos, con fundamento en el apartado c del Art. 191 LPL, acusa la infracción del Art. 46.b.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el Art. 3 ET, interesando el segundo, amparado en el Art. 191.c LPL, la revisión del hecho probado segundo mediante la adición de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: "La dedicación al público es exigua y sin entidad suficiente para alcanzar el mínimo del 50% de la jornada laboral"

El recurso del trabajador se compone de un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del Art. 191.c LPL, denuncia la vulneración por inaplicación del Art. 39 del Convenio Colectivo del personal de la Comunidad Autónoma.

Ambas partes han impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, debemos examinar en primer término el recurso formulado por la Administración, abordando los dos motivos de impugnación planteados en orden inverso al articulado por la recurrente.

  1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

      Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

    2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

      Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

    3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

      Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

    4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el...

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