STSJ Galicia 5275/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5275/2012
Fecha29 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5416/2009-MDM

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005416/2009, formalizado por el Letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000653/2009, seguidos a instancia de Dª Edurne frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO.- la actora Edurne con domicilio en Ribadavia y nacida el NUM000 -79.- SEGUNDO.-La actora el 23-7-09 solicitó el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares y solicitó prorroga del mismo que se le concede con fecha de efectos de 20-1-08.-TERCERO.- En fecha de 16-4-09 se inició expediente de revisión y reintegro de cantidades indebidas, y el 25-5-09 se comunicaba la revocación de la prórroga de la prestación por no tener responsabilidades familiares desde el 1-8-07 y se acuerda el reintegro de la cantidad de 4.739,50# por la cantidad indebidamente percibida del 1-8-07 al 19-7-08. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 6-7-09.- CUARTO.-El demandante percibió en el año 2007 la cantidad por rendimientos de trabajo de 21.031,80# y en el 2008 26.923,06 #, constando en las nóminas unidas a autos la cantidad abonada y que se da por reproducido al constar en autos.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Edurne frente al SPEE, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de 25-5-09 Y 6-7-09 en sus estrictos términos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Edurne contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reintegro de prestaciones de subsidio de desempleo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandante e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por lo que revocando la recurrida se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente sin discutir el relato de hechos probados, fundamenta su recurso en dos motivos, ambos sustentados en el art. 191.c) de la LPL .

Alega en primer lugar que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el art. 145 de la LPL al entender que el SPEE no puede revocar, de oficio y de forma unilateral, la resolución por la que concedió a la actora la prórroga del subsidio por desempleo, sino que ha de acudir a la vía judicial, presentando la correspondiente demanda en solicitud de lo que a su derecho convenga.

El artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su número 1 que la Administración de la Seguridad Social no podrá revisar por sí misma sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo en su caso instar esa revisión ante la Jurisdicción Social mediante la pertinente demanda. Se trata esta de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación que ha sido reiteradamente reconocida por los órganos judiciales aplicando la doctrina del TS sentada al efecto (entre otras sentencias de 13-10-1994, recurso 745/94 ; 10-.5-1995, recurso 3352/94 ; 9-2-1996, recurso 2415/95 ).

Ahora bien, el número 2 del citado art. 145 LPL una excepción a la regla general, y conforme a la cual: "Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Tal regla, como recuerda la doctrina sentada por la jurisprudencia antedicha y otras similares ( STS de 3 de octubre de 2001, rec. 2906/2000, 15 de junio de 2000, rec. 2085/99, 19 de abril de 2000, rec. 1266/99 ...) supone...

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