STSJ Galicia 4551/2012, 5 de Septiembre de 2012

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2012:8426
Número de Recurso2081/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4551/2012
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2081/09-PM

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2081/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 9- Febrero-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 95/2008, seguidos a instancia de Alejandro frente a METALGRAFICA GALLEGA S.A., ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, SA, MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.- El demandante D. Alejandro DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1975, y contratado por la empresa de empleo temporal "Ábside Recursos Humanos E.T.T." el 15 de diciembre de 2003, venía prestando servicios desde esa fecha para la empresa usuaria de la anterior "Metalgráfica Gallega S.A." con categoría profesional de auxiliar de fábrica. SEGUNDO.- En fecha 5 de junio de 2007, cuando contaba 31 años de edad, sufrió un accidente laboral al quedarle atrapada la mano izquierda en la máquina de litografiado en la que prestaba servicios. El accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a limpiar los rodillos de la maquina (que normalmente se limpian automáticamente pero que en ocasiones se limpian de forma manual), y con la maquina en funcionamiento procedió a levantar la reja protectora de los rodillos y metió la mano izquierda, que llevaba un guante, quedándole enganchado dicho guante entre los rodillos por lo que procedió a levantar totalmente la reja protectora, levantamiento que debía producir el paro de la maquina pero que no provoco dicho paro automático, por lo que quedo la mano atrapada entre dichos rodillos sufriendo el aplastamiento de la misma. La maquina no paró de funcionar hasta que un compailero acciono la parada de emergencia. TERCERO.-La maquina de litografiado MAILANDER LINEA 4, en la que prestaba servicios el trabajador carece de marcado CE. El trabajo que el demandante debía realizar en la máquina de litografiado era el que le encomendaba el maquinista, maquinista que no se encontraba presente en el momento del accidente. CUARTO.- A consecuencia del accidente el trabajador cause) baja laboral el 5 de junio de 2006, permaneciendo en esta situación hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la que fue dado de alta por mejoría. Posteriormente y al sufrir complicaciones se anulo dicha alta médica, permaneciendo en situación de baja laboral hasta el 18 de abril de 2007. El demandante permaneció 26 días ingresado en el Hospital. El diagnostico inicial de las lesiones del trabajador fue de aplastamiento con pérdida de sustancia dermoepidérmica, y de tejido celular subcutáneo y muscular de cara dorsal del 2° y 3° dedo de la mano izquierda con afectación neurovascular distal. QUINTO.- Después de varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos, el trabajador sufrió la amputación de las falanges distal y media del 2° y 3° dedo de la mano izquierda, e iniciado expediente de valoración de incapacidad, el INSS dictó resolución en octubre de 2007 reconociendo al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo. SEXTO.- La Mutua Asepeyo abono al trabajador las siguientes cantidades: - gastos de locomoción, médicos etc........8.398,23 euros. - lesiones permanente no invalidantes ..... 3.110,00 euros - I.T. delegada

y directa........10.627,08 euros. SEPTIMO.- La Inspección de trabajo y Seguridad Social levanto acta de

infracción (n° 1148/06) frente a la empresa Abside Recursos Humanos E.T.T., en la que se le imputaba a dicha empresa una infracción grave del articulo 12.16 b) del Texto Refundido de la LISOS y se proponía una sanción de 1502,54 euros. Con posterioridad se procedió a anular dicha acta de infracción por la propia Inspección de Trabajo al haber existido un error de transcripción en el nombre de la empresa sancionada, emitiéndose nueva acta de infracción (n° 1284/06) fi-ente a la empresa Metalgifica Gallega, en la que se le imputaba una infracción grave y se proponía una sanción de 1502,54 euros. OCTAVO.- El INSS inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, y en fecha 17 de marzo de 2008 declare) la existencia de responsabilidad empresarial con cargo exclusivo a la empresa Metalgrafica Gallega S.A., imponiéndole un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social. Dicho recargo fue incrementado hasta un 40%, e impuesto a ambas empresas (Abside Recursos Humanos E.T.T. y Metalgrafica Gallega S.A.) en virtud de sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, recaída en el procedimiento n° 213/08 seguido en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra . No consta la firmeza de dicha sentencia. NOVENO. - La empresa Abside Recursos Humanos E.T.T. tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Mapfre, póliza que cubre un capital máximo de responsabilidad civil patronal de 90.151,82 euros por víctima. Asimismo, en dicha póliza se establece una franquicia con carácter general de 300,51 euros por siniestro. DECIMO.- En fecha 14 de noviembre de 2007 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra ABSIDE RECURSOS HUMANOS ETT, METALGRAFICA GALLEGA S.A. y MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor una indemnización de 75.000 euros, debiendo responder también solidariamente la entidad aseguradora Mapfre únicamente de la cantidad e 74.699,49 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por

D. Alejandro contra Ábside recursos humanos ETT, Metalgrafica Gallega SA y MAPFRE empresas cía. de seguros SA y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor una indemnización de

75.000 euros, debiendo responder solidariamente también la entidad aseguradora MAPFRE únicamente de la cantidad de 74.699,49 euros.

Se alza en suplicación la representación procesal de MAPFRE empresas SA, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación /Adición al HDP de dos nuevos párrafos con el siguiente texto:" la empresa de trabajo temporal antes de suceder el accidente objeto de la reclamación actora, había proporcionado al trabajador formación en material de prevención de riesgos laborales y de riesgos específicos del sector metalgrafico, mediante curso que incluía en su temario los siguientes módulos :

Ley de prevención de riesgos laborales 31/95

-definiciones y objeto

-derechos y obligaciones

-organización de la prevención.

Riesgos generales del sector metalgrafico.

Riesgos específicos puesto peón ind. Metalgrafica.

Normas emergencia.

Equipos de protección individual.

Señalización de seguridad.

Manipulación manual de cargas.

Con entrega de manual de prevención de riesgos laborales."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del...

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