STSJ Galicia 4661/2011, 24 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4661/2011 |
Fecha | 24 Octubre 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*
I22157FF
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2011 0001035
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002735 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000202 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: Onesimo
Abogado/a: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA & FRANCO SL
Abogado/a: PATRICIA ALVAREZ ALONSO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002735 /2011, formalizado por D/Dª Onesimo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000202 /2011, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA & FRANCO SL frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA & FRANCO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Onesimo presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA & FRANCO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Abril de 2011 .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Onesimo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA& FRANCO, S.L., desde el día 17-01-05, con la categoría profesional de oficial 1' y un salario mensual de 1.317,43 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Por medio de carta de fecha 17-01-11, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 31-01-11 en base a los siguientes hechos: situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, motivada en gran medida por la situación de crisis económica que afecta a nuestro país, y muy particularmente al sector de la construcción, habiendo llegado
a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa. Así, y para su conocimiento le significamos que ye en el año 2007 se arrojó un resultado negativo de 635,45 euros, en el año 2008 las pérdidas se incrementaron hasta alcanzar los 7.432,39 euros y en el año 2009 a la cantidad de 7.662,42 euros...." Demos aquí por reproducido el contenido integro
de la carta obrante al folio 125 de los autos.
La cuenta de pérdidas y ganancias del año 2010 arroj6 un resultado negativo de 14.068,34 euros. Ya en el año 2007 se arrojó un resultado negativo de 635,45 euros, en el año 2008 las pérdidas se incrementaron hasta alcanzar los 7.432,39 euros y en el año 2009 a la cantidad de 7.662,42 euros.
La empresa a fecha 17-01-11 tenía en la cuenta bancaria abierta en Novacaixanova 1.010,21 euros, y a fecha 31-01- 11 arrojaba un saldo de 131,32 euros. La empresa se disolvió en fecha 04-03-11, figurando dada de baja en la Seguridad Social con fecha 31-01-11.
Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC
el día 07-02-11, la misma tuvo lugar en fecha 22-02-11 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 25-02-11.
El actor no ha percibido la indemnización correspondiente al despido objetivo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 31-01-11 por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOLLA & FRANCO, S.L., debiendo ser abonada al actor la suma de 5.306 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre "despido", recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro del siguiente tenor " en la carta de despido al trabajador no se le hace constar la cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días por año, limitándose a establecer que debido a la situación económica de la empresa no puede ponerse a su disposición".
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras).Y en el caso que nos ocupa la carta de despido obrante a la causa al folio 136, a la que se refiere el recurrente, en cuanto a la redacción que propone no resulta un hecho discutido ni controvertido, refriéndose al mismo la juzgadora de instancia, al dar íntegramente por reproducido el contenido de la carta de despido y que ha de ser además objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia jurídica.
En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL, denuncia el recurrente infracción del art 5,1,b) del ET en relación con los arts 108,2 y 120 de la LPL . Sostiene el recurrente que la carta de despido notificada al actor no reúne los requisitos legalmente exigidos, por cuanto que los únicos datos económicos que se relatan son los resultados que constan en el impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 a 2009 y además son la única documentación que pone a disposición del trabajador como se desprende de la propia comunicación. Y, por otra parte, la...
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...Murcia nº 76/2012, de 6 de febrero (Rº 801/2011 , JUR 2012\67713), la STSJ Madrid de 25.7.2002 (AS 2002\3046) o la STSJ Galicia nº 4661/2011, de 24 de octubre (Rº 2735/2011 , AS 2011\2943), la excepción a la regla general de abono de la indemnización parte de la obligada acreditación de la ......