STSJ Islas Baleares 464/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha24 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 293/2012

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Dª Inmaculada, Dª Nuria Y USO

Recurrido/s: AIR EUROPA y MINISTERIO FISCAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 71/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 464/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 293/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D.ª Inmaculada, D.ª Nuria y Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears (USO), contra la sentencia de fecha veintidós de Abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 71/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a El Ministerio Fiscal y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representado por el Sr. Letrado D. Martín Godino Reyes, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Sra. Inmaculada viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde Marzo de 1.995, con categoría profesional de tripulante cabina pasajeros y salario según Convenio Colectivo, mientras que la Sra. Nuria viene haciéndolo desde 1.987, con iguales condiciones que la anterior. Ambas pertenecen al Comité de Empresa, siendo la Sra. Nuria su Presidenta y la Sra. Inmaculada la Secretaria, presentadas ambas por el sindicato USO.

  2. - Ambas tienen derecho a un crédito horario de 40 horas mensuales. Al propio tiempo, desde el 15 de Enero de 2.008, tienen cedidas y acumuladas las horas de sus compañeras Sra. Juana y Sra. Raquel, "hasta nueva orden", poseyendo un total de 80 horas mensuales, que han venido utilizando hasta la fecha. En Agosto la empresa les comunica que las cesiones deberían atemperarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio de aplicación.

  3. - En fecha 12 de Agosto de 2.009, la Sección Sindical de USO las nombra delegadas sindicales, comunicándolo a la empresa quien, a su vez, reconoce a cada una de las actoras el crédito horario mensual de 80 horas.

  4. - En fecha 11 de Agosto de 2.009 las actoras, a través del Comité de Empresa, comunican a ésta que determinados miembros del mismo, distintos a los anteriores, les han cedido su crédito horario para el mes de Septiembre de 2.009. En sucesivas comunicaciones, la empresa indica la necesidad de que se acredite la conformidad de los cedentes del crédito horario y la beneficiaria del mismo. En fecha 10 de Septiembre las actoras comunican a la empresa que el día 14 de Septiembre le remitirán la relación de miembros del Comité firmado por cada uno de los que ceden las horas.

  5. - En fecha 14 de Septiembre, vía fax, tiene lugar la anunciada comunicación, con designación de la persona a la que se cede el crédito horario, para los meses de Octubre y Noviembre, consignándose las firmas de cada uno de los cedentes.

  6. - Igual comunicación se efectúa para el mes de Enero de 2.010, respondiendo la empresa en fecha 23 de Diciembre en el sentido de que falta por justificar la cesión de 40 horas en el caso de la Sra. Nuria y de 24 en el de la Sra. Inmaculada, reconociendo a ambas 120 horas, cedidas y justificadas. Las demandantes contestan el mismo día en el sentido de indicar en el sentido de que se reiteran en la petición de disfrutar de 160 horas cada una. La empresa vuelve a contestar en el sentido de reconocer las 120 horas cedidas y justificadas.

  7. - Finalmente las trabajadoras disfrutaron del crédito horario de 160 horas durante el mes de Enero.

  8. - En fecha 17 de Noviembre de 2.009 se inició proceso electoral, celebrándose la elección el día 12 de Enero, a las que no se presentaba la Sra. Juana, no siendo elegida la Sra. Raquel .

  9. - Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y, en particular, su artículo 12 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE, acogiendo la excepción de procedimiento esgrimida por la empresa "AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.", y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en materia de tutela de libertad sindical por DÑA. Inmaculada, DÑA. Nuria Y USO, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª Inmaculada, Dª Nuria y USO, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AIR EUROPA y Ministerio Fiscal; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 08 de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante se alza en suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social articulando un primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para solicitar la adición de u n nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Las actoras son afiliadas al sindicato USO desde el 16 de julio de 2005". Se acepta la adición, sin perjuicio de su trascendencia, porque resulta de manera directa de la documental señalada.

SEGUNDO

- Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 175 LPL y 10 de la LOLS, sosteniendo que, contrariamente a lo resuelto por la sentencia recurrida, el procedimiento seguido es el adecuado, pues cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través del procedimiento especial que aquí se instó y que la juez de instancia declaró inadecuado. Se arguye que nos encontramos ante dos trabajadores que poseen la condición de delegadas sindicales y, por tanto, poseedoras del derecho fundamental de la libertad sindical y que además se ha vulnerado la libertad sindical del sindicato demandante, la cual se despliega, entre otras cosas, con la representación y obtención de representantes dentro del seno de la empresa en los procesos electorales y la demandada puso a las demandantes trabas y obstáculos para obtener los permiso sindicales que les correspondían y ello dentro del proceso electoral que se había iniciado.

Para resolver la cuestión debe partirse de lo reclamado en la demanda y los hechos en los que se trata de justificar la reclamación.

Las demandantes son miembros del comité de empresa y delegadas sindicales de USO, reconociéndoles la empresa por esta última condición un crédito horario respectivo de 40 horas, no existiendo conflicto sobre el reconocimiento, uso y disfrute de este crédito horario (hecho probado tercero). Además, en su condición de miembros del comité de empresa, son titulares de un crédito horario de 40 horas semanales cada una que han venido disfrutando sin problema (hecho probado segundo).

Los problemas surgen cuando las demandantes, a través del comité de empresa, comunican a la empresa que determinados miembros de este órgano...

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