SAP Zaragoza 490/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00490/2012

SENTENCIA Nº 490/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 432/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 446/2012, en los que aparece como parte apelante, TECNAM SPAIN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado no consta, y como partes apeladas, ARAGON DESARROLLO E INVERSION S.L.U. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MONTES URIOL; la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TECNAM SPAIN, S.L.; D. Edemiro y D. Eusebio representados por la Procuradora de los tribunales Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. ALBERT DIAZ PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por Aragón Desarrollo e Inversión SLU debo acordar y acuerdo dar lugar a modificar la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la impugnante en lugar del crédito contingente derivado del contrato de cuentas en participación suscrito con la concursada reconocido por la AC, un crédito ordinario de 2250000 euros por las aportaciones realizadas en el citado contrato y un crédito ordinario de 675000 euros en concepto de indemnización pactada, declarando la resolución del mencionado contrato por incumplimiento de la concursada.-Que estimando parcialmente la demanda de impugnación formulada por la concursada no ha lugar a la modificación de los créditos reconocidos a Aragón Desarrollo e Inversión SLU en la forma solicitada, debiendo estarse al pronunciamiento anterior, debiendo estimarse que la cuantía que corresponde al Sr. Edemiro como crédito privilegiado del artículo 91.6º de la LC es de 24319,25 euros mientras que al Sr. Eusebio le corresponderá la suma de 2401,83 euros por el mismo concepto.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TECNAM SPAIN, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Son objeto del presente incidente las acciones objetivamente acumuladas que ARAGÓN DE DESARROLLO E INVERSIÓN SLU (ADI) ejercita contra la concursada, TECNAM SPAIN SL, (con intervención de la administración concursal).

En la primera de las acciones acumuladas, pretende la resolución por incumplimiento de la demandada del contrato denominado de cuentas en participación que ambas partes celebraron el día 16-7-2008 (parcialmente modificado por acuerdo de fecha 27-5- 2009), así como una indemnización de 675.000 # por tal incumplimiento en aplicación de la cláusula penal contenida en la estipulación 8ª.

En la segunda, impugna el informe de la administración concursal en cuanto a la calificación de los créditos que le vienen reconocidos como contingentes, uno por el importe ahora reclamado como indemnización de perjuicios, y otro, por importe de 2.250.000 #, en cumplimiento del plan de amortización (devolución) de las aportaciones realizadas por ADI a la demanda previsto en la estipulación 4ª del contrato en su versión por la cláusula segunda el acuerdo modificativo de 27-5-2009, créditos ambos para los que reclama la calificación de créditos ordinarios.

Asimismo, es objeto del incidente la acción que ejercitó la concursada para impugnar el informe de la administración concursal a fin de que fueran excluidos los dos créditos acabados de mencionar por inexistentes, y de que fuera alterada la calificación de los reconocidos a los acreedores que promovieron la declaración del concurso, D. Edemiro y D. Eusebio .

La sentencia de primer grado estima la demanda interpuesta por ADI en su totalidad; y solo estima en parte la formulada por la concursada, pues rechaza la pretensión de que fueran excluidos los créditos cuya calificación discute ADI, pero acoge la pretensión deducida en cuanto a los créditos D. Edemiro y D. Eusebio . En consecuencia, declara la resolución por incumplimiento de la concursa del contrato de cuentas en participación, concede la indemnización pedida por tal incumplimiento, y acoge la impugnación del informe de la administración concursal en cuanto a los créditos de dicha parte, reconociéndoles la calificación de ordinarios en lugar de contingentes..

En lo que toca a la impugnación de los créditos de D. Edemiro y D. Eusebio, la decisión del juez no ha sido impugnada, por lo que queda excluida de examen en esta alzada, en la que la disputa queda constreñida al reconocimiento de los créditos de ADI.

Contra tal decisión se alza la concursada mediante el recurso de apelación del que conocemos, en que insiste en la inexistencia de ambos créditos.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso

La administración concursal sostiene, como único alegato de oposición al recurso de la concursa la falta de capacidad de dicha parte para formularlo, dado que tiene suspendidas sus facultades patrimoniales de administración y disposición, y lo dispuesto en el art. 54.1 L 22/2003, conforme al que en los casos de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en el juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recurso, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Tal argumentación no puede ser acogida, pues no se trata de un recurso contra una resolución dictada en un procedimiento ajeno al concurso en el que se conozca de una acción ejercitada por el concursado, supuesto previsto en la norma invocada, sino de la impugnación de una sentencia dictada en un incidente promovido dentro del procedimiento concursal, y en él el deudor mantiene una posición procesal propia y autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 184 L 22/2003, y no precisa de autorización de los administradores (Auto de esta misma Secc. nº 464/2012, de 10 de septiembre).

TERCERO

Crédito de 2.250.000 #.

La sentencia lo reconoce en su integridad con la calificación de crédito ordinario, y el recurrente pretende la exclusión de la lista de acreedores por ser un crédito inexistente.

No es clara la sentencia de primer grado en cuanto a su ratio decidendi, pues parece que la obligación de reintegro de las aportaciones percibidas la deriva tanto de la obligación de restitución que establece la estipulación cuarta del primer contrato como efecto propio del contrato, como de las consecuencias pactadas para el caso de incumplimiento.

La recurrente insiste en que, en tal clase de contratos, la aportación del partícipe no da lugar a un crédito del gestor para con él para la devolución de su importe, sino tan sólo a un derecho a participar en el resultado de la empresa y, en su caso de su liquidación.

Con acierto señala en juez de primer grado que nos hallamos ante un contrato de cuentas en participación atípico, próximo a una subvención, en el que ha de estarse a lo dispuesto por los contratantes, y que en la cláusula de mención se pacta con claridad un plan de devolución de las aportaciones que es...

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