SAP Barcelona, 19 de Julio de 2006

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2006:7898
Número de Recurso413/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 413/05

Procedente del procedimiento nº 569/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell (ant. Cl-7 )

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 413/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 569/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº

5 de Sabadell (ant. Cl-7 ), en el que es recurrente GRAU, S.A., y apelados DON Esteban y DON Pedro Miguel, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 19 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la petición deducida por la Procuradora Sra. Quintana en nombre de GRAU, S.A. y estimando por tanto la oposición a la misma hecha por los Procuradores Srs. Ribas y Albi en representación respectiva de DON Esteban y DON Pedro Miguel declaro no justificado el exceso de cabida de 46.596,24 m2 que aquél pretende sobre la finca registral NUM000 inscrita en el RP de Sabadell nº 2, al tomo NUM001, libro NUM002, sección NUM003 .

Sin costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto resolver la oposición efectuada por D. Pedro Miguel y D. Esteban al acta de notoriedad, por exceso de cabida, instada por la entidad Grau SA y tramitada por el Notario de Sabadell D. Javier Micó Giner. La intervención judicial en relación al referido expediente se regula en el artículo 296 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual, la oposición al mismo podrá hacerse mediante la oportuna comparecencia ante el Notario, el cual remitirá las diligencias practicadas y los documentos presentados al juez de primera instancia, a los efectos de la regla novena del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, y deberá resolverse por los trámites establecidos para los incidentes ( artículos 387 y sigs. de la LEC ).

Asimismo, la oposición al acta de notoriedad puede efectuarse una vez iniciado el trámite judicial, siempre que no haya recaído todavía el auto de aprobación, estableciéndose en el artículo 297 del RH, que si la sentencia que se dicte desestima la impugnación, se remitirá al Notario testimonio de la misma con el expediente original, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 293 del mismo Reglamento, se mandará protocolizar el expediente y practicar la inscripción y cancelación que proceda, expresando el tomo, libro, folio y número de éstas.

La sentencia dictada en la instancia concluyó que no estaba suficientemente acreditado el hecho de que la finca registral número NUM000, propiedad de Grau SA, mida los 72.296,98 metros que se pretenden, y no los 25.700,74 metros que hace constar el Registro. Respecto al argumento del opositor Sr. Pedro Miguel

, el juzgador entendió que su planteamiento era más ético que jurídico, toda vez que alegaba haber ocupado por tolerancia, la porción de tierra existente desde su casa hasta el río. En cuanto al Sr. Esteban, destacó el juzgador que las descripciones más recientes de la finca (la que se hace en el convenio de 1999 y la que se propone en el acta de notoriedad), expresaban una situación de estricta colindancia entre el referido opositor y Grau SA.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de Grau SA cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) que la superficie registral es de 33.330,74 metros cuadrados, pero que descontadas las dos expropiaciones efectuadas por el Ayuntamiento, resulta un resto de

25.700,74 metros cuadrados, b) que en base a los convenios firmados con el Ayuntamiento se parte de una superficie mucho mayor del suelo, lo que significa que ambas partes eran conscientes de que la extensión de la finca era muy superior a la que constaba en el Registro, c) que la sentencia confunde lo ocurrido con los recibos del IBI, constando acreditado que se pagó por un total de 72.296,98 metros cuadrados, d) que los cambios a la hora de determinar los linderos no pueden extrañar, atendido el tiempo transcurrido, ya que lo que antaño eran fincas rústicas ahora son edificios industriales, y lo que antes eran caminos ahora carreteras, e) que las dudas que pudieran existir al respecto quedan dilucidadas con los planos catastrales, f) que el juez de instancia no otorga valor alguno al informe emitido por el ingeniero de caminos Sr. Raúl, y al hecho de que el Notario dio fe de que el ingeniero estuvo físicamente en la finca, procedió al recorrido de la misma y comprobó sus lindes, g) que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el marco legal en el que se desenvuelve el presente procedimiento que no es un juicio declarativo sino un procedimiento específico para la inmatriculación de un exceso de cabida.

SEGUNDO

Ante todo y con carácter previo, interesa destacar la naturaleza jurídica del procedimiento en curso, y al respecto debemos reiterar la acertada argumentación del juez de instancia cuando señala que no se resuelve si el actor es o no dueño de determinada finca o superficie, o si lo son los colindantes opositores, sino que solo se resuelve si la concreta finca cuya mayor extensión se invoca debe o no registrar esa mayor cabida por ser esa realmente su superficie dedes un principio aunque por error u otro motivo se hiciera constar entonces, cuando fue inmatriculada, una dimensión inferior.

Ello no obstante, y partiendo de la misma consideración jurídica, la conclusión a la que llega esta Sala difiere de la de la instancia, porque a nuestro entender, la tramitación seguida ante el Notario Sr. Micó, y las alegaciones y pruebas efectuadas por los opositores en el presente procedimiento, no desvirtúan las de la instante, permitiendo estimar acreditada la mayor cabida.

A esta conclusión se llega tras analizar los extremos expresados y su correlación con las normas jurídicas aplicables.

En efecto, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, destaca en su Exposición de Motivos la reforma legal introducida por la misma, consistente en imponer la obligación de reflejar la referencia catastral en cuantos documentos públicos o privados contengan actos y negocios de trascendencia real que afecten a bienes inmuebles, así como en las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad, y queda establecido en los artículos 50, 51 y 52 del texto expresado, regulando el artículo 53 el procedimiento a seguir cuando exista discordancia entre la nota registral y la descripción catastral.

En concreto, el apartado ocho del indicado artículo 53 permite rectificar la cabida de una finca registral, con base en una certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma, siempre que pueda deducirse su identidad, y en el apartado diez...

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