STSJ Comunidad de Madrid 867/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2012
Fecha28 Septiembre 2012

RSU 0006560/2011

Sentencia nº 867

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 867

En el recurso de suplicación 6560/11 interpuesto por Oscar representado por el graduado social JOSE RAUL MANTEIGA SUAREZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID en autos núm. 747/11 siendo recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Oscar, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- La parte actora Oscar ha venido trabajando para la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una categoría de Mando Intermedio y Cuadro, una antigüedad del 1-5-84 y percibiendo un salario bruto mensual conforme al Convenio colectivo, siendo de 2.928 euros brutos c/p (según nómina de marzo de 2010).

2)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XII Convenio colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles españoles -RENFE- (BOE 14-10-98), en cuyo art. 3,2 se regula el Complemento de puesto de "toma y deje". 3)- Según las tablas salariales, el complemento para "toma y deje" en el año 2009 y 2010 es de 9,042 euros/día. Y el valor de la hora ordinaria es de 20,60 euros en ambos años.

4)- Conforme al Convenio colectivo aplicable, la jornada ordinaria de trabajo es de 1728 horas anuales.

5)-El actor reclama un total de 159,50 hora sen el periodo de mayo a diciembre de 2009 y un total de 57,20 horas en el periodo de mayo a diciembre de 2009 y un total de 57,20 horas en el periodo de enero a marzo de 2010, al como se desglosa en el hecho 7º de la demanda u se da por reproducido.

6)- El complemento de puesto de "toma y deje" se percibe en la nómina mediante la clave 303.

8)-La cuestión debatida afecta a un total de 953 trabajadores con la categoría de Mando Intermedio y se considera de afectación general.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Oscar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ADMINISTRADOR DE INFRAESCTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa ADMINISTADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- que pretendía que se condenara a ésta última a abonarle el importe de 2.504, 71 euros por diferencias en concepto de horas de toma y deje, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de mayo de 2009 y marzo de 2010, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, de una parte, la infracción de los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE -BOE 26 de agosto de 1.993 -, el epígrafe IV apartado 3.2, del XII Convenio Colectivo de la misma empresa, -BOE 14 de octubre de 1.998-, en relación con los artículos 3.1 b ), 34,

35.1, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de otra, la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2005, 25 de abril de 2006 y 21 de diciembre de 2007,por entender en síntesis que las referidas horas deben retribuirse con el valor de las horas extraordinarias.

La cuestión que se suscita en el motivo ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de la sección 1ª de fecha 25 de febrero de 2011 -recurso 3468/2010 - en los siguientes términos:

"PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda de los diez actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF ), y en la que los mismos reclaman determinados importes dinerarios en concepto de diferencias en el abono del plus, complemento de puesto o, si se quiere, horas de toma y deje del período que se extiende de 1 de julio de 2.008 a 30 de junio de 2.009, ambos días inclusive. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenando al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringidos los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de agosto de 1.993, así como el epígrafe IV, apartado 3.2, del XII Convenio Colectivo de la misma empresa, que fue publicado en el diario oficial estatal de 14 de octubre de 1.998, epígrafe que hace méritos al Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), trayendo, igualmente, a colación como vulnerados los artículos 3.1 b ), 34, 35.1, 82.3 y 85.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en mantener, como ya se hiciera en la instancia, que las cantidades satisfechas a los actores, todos ellos con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, estando adscritos, unos, a la Estación de Ferrocarril Puerta de Atocha, y otros, a la de Chamartín (hecho probado primero de la sentencia recurrida), por el concepto de toma y deje durante el período objeto de reclamación se anudan a la realización de un exceso de jornada de trabajo, y por ello consideran que han de retribuirse como horas extraordinarias, por lo que su importe, siguen diciendo, no puede ser inferior, cuando menos, al precio unitario de la hora ordinaria de trabajo, que, sin embargo, en su caso excede del valor establecido convencionalmente para el complemento de puesto por toma y deje .

TERCERO

Las razones por las que el Juzgadora quo rechazó las pretensiones actoras lucen con precisión en el fundamento único de su sentencia, y son éstas: "(...) Siendo así, ninguna diferencia económica se infiere a favor de los actores, pues al margen de que históricamente se hiciese equivaler ese complemento del valor de las horas extraordinarias, lo cierto y real es que los demandantes no trabajan las horas que afirman en su demanda por encima de las horas que corresponden a su jornada ordinaria o normal, sino que se trata, pues así se configura convencionalmente, de un complemento salarial que retribuye una determinada circunstancia que se produce en el trabajo de los actores cual es el gravamen que conlleva o puede conllevar la entrega y recepción del servicio, con independencia del mayor o menor tiempo que ocupe esa tarea u obligación, y de si se llega o no a realizar la toma y deje, abonándose por día efectivo de trabajo y no en función por tanto del tiempo trabajado", argumentación en la que insiste la entidad pública empresarial traída al proceso en su escrito de contrarrecurso, en el que alega que las notas que diferencian el complemento salarial por toma y deje de las horas extraordinarias pueden resumirse en que: "(...) Mientras las horas extraordinarias se caracterizan esencialmente por la voluntariedad en su realización( art. 35.4 ET ) al no poder el empresario obligar al trabajador a realizar horas extraordinarias, a excepción de las de fuerza mayor, las horas de toma y deje son obligatorias para el agente ferroviario. Otra característica de las horas extraordinarias es que están sujetas a un tope máximo anual de 80 horas( art. 35.3 ET ), mientras que las horas de toma y deje no están sujetas al tope máximo que las horas extraordinarias tienen establecido . El toma y deje se abona por día de trabajo efectivo con un valor euro/día y las horas extraordinarias por un valor euro/hora . El toma y deje se abona por la clave salarial 303 y las horas extraordinarias por clave 21" (los énfasis son suyos).

CUARTO

A su vez, el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, pone de relieve que: "(...) los trabajadores que ostentaban en RENFE diversas categorías profesionales -Jefes de Estación, Operador, Factor de Circulación y otras- pasaron a integrarse en el grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro que, conforme previene el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14.10.98), es un sistema de categoría profesional única denominada precisamente Mando Intermedio y Cuadro, siendo su puesto de trabajo, como también lo es el de los actores, una unidad organizativa dotada de funciones y objetivos y su perfil básico incorpora como característica común un nivel de competencia técnica de titulado de grado medio o equivalente", en tanto que el quinto relata que: "(...) las tablas salariales para 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR