STSJ Castilla-La Mancha 1072/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1072/2012
Fecha08 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01072/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100945

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000925 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001024 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Julio, Rogelio

Abogado/a: RICARDO GARCIA CARRASCO (por ambos)

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ (por ambos)

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1072 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 925/2012, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Julio y D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1024/2010, siendo recurrido/s FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de febrero de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 1024/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por 1.- D. Julio y 2- Rogelio, contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en materia de despido del que habían sido objeto los actores por parte de la empresa Materiales Dani, S.L., con fecha 31 de enero de 2009, condenando a dicha empresa a abonar al primero de ellos la cantidad de 12.031,18 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 3.579,72 euros en concepto de salarios de tramitación y al segundo de los demandantes la cantidad de 33.910,86 euros de indemnización y 3.579,72 euros en concepto de salarios de tramitación, declarando extinguida en ambos casos la relación laboral.

SEGUNDO.- En la citada resolución se declaró como hecho probado que la antigüedad de los trabajadores era respectivamente de 18 de febrero de 2002 y 19 de septiembre de 1989 con un salario en ambos casos de 1.167,38 euros con inclusión de pagas extraordinarias. La empresa demandada reconoció expresamente la improcedencia del despido y el cierre de dicha empresa. Al acto del juicio acudió el Sr. Leon como representante legal de la empresa Materiales Dani, S.L. A dicho juicio no fue llamado el FOGASA. La citada empresa comunicó la baja en la Seguridad Social el 3 de febrero de 2009 y fecha de efectos el 30 de enero. El alta en la nueva empresa persona física se produjo el día 4 de febrero de 2009. Ambas empresa tienen su domicilio social en Camino de Ciudad Real s/n, Daimiel (Ciudad Real).

TERCERO.- Con fecha 4-03-2009 los actores presentaron demanda de conciliación en reclamación de cantidades, acto que tuvo lugar el día 18-03-09, el cual resultó con avenencia, compareciendo a este acto también, como representante de dicha empresa Don. Leon .

CUARTO.- Previa solicitud de ejecución, con fecha 8-03-2010, se dictó auto de insolvencia de la empresa Materiales Dani, S.L.

QUINTO.- Los trabajadores demandantes cesaron en la empresa Materiales Dani, S.L., inciando su actividad con la empresa Daniel Torres Lozano dedicada al mismo objeto que la anterior (comercio al por menor de ferretería) y en el mismo domicilio, el día 4-02-09. Los otros 2 trabajadores de que disponía dicha empresa Materiales Dani, no continuaron con Daniel Torres Lozano.

SEXTO.- En la empresa Materiales Dani, S.L. aparece como administrador único D. Anselmo y como titular del 100% de las participaciones sociales, Dª. Eva María . Progenitores de D. Leon .

SEPTIMO.- La actores reclaman del FOGASA se le abone la cantidad correspondiente de la indemnización por despido que se reconoció como improcedente y los salarios de tramitación y que ascendía a las cantidades antes reseñadas (hecho primero), lo cual fue denegado por dicho organismo mediante resoluciones de fecha 7 de mayo de 2010, las cuales se dan por reproducidas en su integridad, dada su constancia en autos.

OCTAVO.- Consta informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real de fecha 22-12-2010, cuyo contenido damos igualmente por reproducido a efectos probatorios.

NOVENO.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Julio y D. Rogelio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por los actores a través de la cual se impugnaban las resoluciones del FOGASA, de fecha 7-05-2010, por las que se les denegaba sus solicitudes de pago de la indemnización por despido mas los salarios de tramitación, tras declararse judicialmente la improcedencia de los mismos, así como la insolvencia de la entidad empleadora; muestran su disconformidad los accionantes mediante cuatro motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el cuarto, en el apartado

  1. del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos encaminados a revisar los hechos probados se postula la modificación del ordinal fáctico cuarto, instando su adición con un nuevo párrafo en el que se indique:

Por Auto de 8 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social número 3, por el que se acordaba despachar la ejecución en los autos de ejecución acumulada 88 y 53/2009 se dio traslado al Fondo de Garantía Salarial de la ejecución acordada en dicho Auto, con notificación de las sucesivas actuaciones para que ejercitara las acciones que estuviera legitimado y en el plazo de 15 días instar lo que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le conste.

Interesándose, igualmente la adición de dos nuevos hechos probados con los siguientes contenidos:

"CUARTO BIS.- Por Providencia del Juzgado De lo Social nº 3 de fecha 5 de octubre de 2.009, dictada en la ejecución [acumulada] 53/2009 se interesó del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid se pusiera a disposición del Juzgado de lo Social la cantidad de 15.442,94 euros como consecuencia del embargo del crédito que la ejecutada tenía con la empresa Grupo Dicho Obra y Construcciones."

"DECIMO.- Por Auto del Juzgado de lo Social de 20 de mayo de 2.009 se acordó en la ejecución 53/09, acumulada posteriormente a la 88/2009 por auto de 8 de julio de 2009, el embargo de las cuentas corrientes de la ejecutada así como los créditos que la misma ostentara en las siguientes empresas:

- Construcciones Torres Astilleros S.L.

- Grupo Dico Obras y Construcciones S.A.

- Ayuntamiento de Daimiel.

- Asencor 2007, Proyectos y Promociones S.L.

- Campoverde Aplicaciones S.L.

- Alguadir Obras S.L.

- Construcciones Sánchez Pablo S.L."

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". 4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas...

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