STSJ Castilla y León , 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01746/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0000530

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001436 /2012 M.B

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000243 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: JOSE VICENTE CASTAÑO S.L., Y Guillermo

Abogado/a: ANA MARIA MARTIN BARTOLOME

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Íñigo

Abogado/a: LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 1436/12

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a tres de octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1436/12 interpuesto por JOSE VICENTE CASTAÑO S.L y D. Guillermo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 2 de mayo de 2012, recaída en autos nº 243/12, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Íñigo contra precitados recurrentes, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 9-3-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Salamanca demanda formulada por D. Íñigo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- D. Íñigo ha venido prestando servicios para la empresa José Vicente Castaño S.L desde el día 25 de marzo de 1999, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo un salario de 38,91 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de siderometalurgia y se rige por el Convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Salamanca (BOP de 9 de julio de 2010). TERCERO.- El día 25 de marzo de 1999 D. Íñigo y la empresa José Vicente Castaño S.L suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio al amparo del art. 15 ET . Referido contrato tendría una duración que se extendería desde el día 25 de marzo de 1999 hasta fin de obra. El objeto del contrato y los trabajos a realizar por D. Íñigo consistían en la ayuda a los Oficiales para la confección de puertas y ventanas para las obras realizadas en las poblaciones de Alba de Tormes y Santa Marta de Tormes por la empresa Men Mon S.L. La relación laboral se extinguió el día 31 de enero de 2003. Fue acompañada del pertinente finiquito, cuya cuantía ascendió a 327,68 euros. CUARTO.-El día 3 de febrero de 2003 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo. QUINTO.- El día 11 de enero de 2011 el trabajador sufrió un accidente laboral en la localidad de San Muñoz cuando se disponía a instalar una viga de acero en el tejado de una cochera. Se le diagnosticó una hernia discal. Ese mismo día fue dado de baja laboral permaneciendo en situación de incapacidad temporal. El día 7 de abril de 2011 fue sometido a operación quirúrgica de microdiscectomía L5-S1 derecha. El día 31 de diciembre de 2011 el trabajador recibe el alta médica por curación. SEXTO.- El día 2 de enero de 2012 se reincorporó a su puesto de trabajo. El día 7 de enero tuvo una primera recaída, siendo atendido por el Médico de Atención Primaria de urgencias. El día 9 de enero de 2012, hallándose en su centro de trabajo comenzó a sentir fuertes dolores. Comunicó el hecho a su jefe y se ausentó del lugar del trabajo dirigiéndose a su domicilio, donde fue atendido por el Médico de Atención Primaria de la localidad. El día 12 de enero de 2012 acudió a las instalaciones de la Mutua La Fraternidad donde fue sometido a una resonancia magnética y un electromiograma. SÉPTIMO.- El día 13 de enero de 2012 el trabajador recibe burofax remitido por la empresa recordándole que desde el día 9 de enero de 2012 no ha acudido a su puesto de trabajo y no ha justificado sus ausencias. Le advierte que dicha conducta es constitutiva de falta muy grave y de las consecuencias de la misma. Se reserva el derecho a adoptar las medidas oportunas. OCTAVO.- El día 23 de enero de 2012 la empresa comunica al trabajador el despido por razones disciplinarias alegando repetidas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo. Ese mismo día es dado de baja por la empresa en la Seguridad Social. NOVENO.-El día 17 de febrero de 2012 D. Íñigo presentó reclamación ante la Mutua La Fraternidad impugnando el alta médica decretada el día 31 de diciembre de 2011 e interesando el reconocimiento de una nueva situación de incapacidad temporal, con los efectos inherentes a esta declaración. DECIMO.- El día 1 de marzo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia. UNDECIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los demandados, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de D. Guillermo y la mercantil José Vicente Castaño S.L el pronunciamiento de instancia que declara improcedente el despido del actor efectuado el 23 de enero de 2012, con las consecuencias legales inherentes que señala, y articula un primer motivo, destinado a la revisión fáctica.

Insta en primer lugar, la adición de diversos particulares, y:

la reseña relativa a que el actor no asistió a su centro de trabajo durante el periodo comprendido entre los días 9 y 23 de enero de 2012 es reiterativa en tanto ya consta aún en fundamento quinto de la sentencia; la que refiere que el día 20 de enero de 2012 el letrado del actor envió carta a la empresa, recibida por ésta el 23 posterior, comunicándole los motivos de no asistir su cliente al trabajo, y que concretaba en sufrir una recaída de los problemas de espalda que le imposibilitaban su prestación laboral, adjuntando copia de los informes de asistencia urgente emitidos por los médicos de atención primaria que acudieron a su domicilio así como justificante de la asistencia prestada por el médico de referencia de la Mutua, resulta ciertamente justificada por la documental que cita, más se trata de circunstancialidad que en nada abona la tesis de la recurrente, sino lo contrario, sobre el carácter injustificado de las inasistencias al trabajo por las que le despidió;

un hecho negativo no tiene cabida en la relación fáctica, ni seria en todo caso trascendente incorporar que en citado periodo no obtuvo de ningún servicio médico la baja por contingencia común ni por accidente de trabajo; como tampoco que el médico de la Mutua, Dr. Juan Francisco, tras los exámenes practicados los días 12, 16 y 19 de enero de 2012, informara que no apreciaba cambios respecto a la situación en el momento del alta y que la misma era definitiva y no había razones médicas para prolongar la baja laboral, lo que no deja de ser una evaluación particular del mismo, respetable más que no vincula...

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