SAP Valencia 431/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2012
Fecha06 Julio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0227

SENTENCIA Nº 431

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1053/2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes López Alvarez, asistida del Letrado D. Jesús Mazcuñán Tarantino; como APELADA-DEMANDADA DON Carlos, ENTIDAD MERCANTIL CAFÉ BATACHA SL Y LA ENTIDAD MERCANTIL FIATC SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Fos Fos, asistida del Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada Almudena que ha estado representada por el Procurador D. MERCEDES LOPEZ ALVAREZ contra Carlos, LA ENTIDAD BACHATA S. L. propietaria del local cuyo nombre comercial es SALA DE FIESTAS NOCHES DE SALSA y FIATC SEGUROS, que ha estado representada por el Procurador DÑA. MARIA LUISA FOS FOS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se ejercita por la representación de la parte actora acción de reclamación de cantidad contra la expresada demandada en base a los siguientes hechos: 1º. Que el 13 de abril del 2009 cuando se encontraba bailando en la pista de la Sala de Fiestas Noches de Salsa sita en la calle Ecuador nº 69 de Valencia, debido al mal estado de la pista de baile, que se encontraba resbaladiza por exceso de pulido y por encontrarse mojada, resbaló y cayó al suelo, que le produjo un daño en la muñeca derecha por lo que fue trasladada al Hospital Doctor Peset Aleixandre donde se le apreció "dolor e impotencia funcional muñeca derecha, deformidad en dorso tenedor, fractura de coles de muñeca derecha" (documento dos); 2º. La demandada tardo en curar hasta el 29 de enero del 2010, fecha en la que causó alta médica, quedándole como secuela limitación en la movilidad de la muñeca que valora en 7 puntos y muñeca dolorosa que valora en 3 puntos (documento tres informe emitido por doctor Leoncio ) reclamando como indemnización la suma de 20.606'70 #; 3º. Asimismo, se reclama en concepto de visita y asesoramiento médico la suma de 70 # (documento 7), en concepto de informe médico personal 321 # (documento ocho), gastos de abogado y procurador 355 # (documento 9) y gastos de procurador la suma de 40 # (documento 10), cantidades que sumadas a la anterior suman la cifra de 21.446'50 #.

La representación la demandada opuso en primer lugar falta de legitimación activa de Carlos pues es administrador de la codemandada. En segundo lugar que Sala de Fiestas Noches de Salsa en el nombre comercial siendo la titular CAFÉ BACHATA S. L. En cuanto al fondo alega que la caída se produjo en la vía pública rechazando además el periodo impeditiva pues el alta es de 10 de diciembre del 2009 y las secuelas las valora en dos puntos. Asimismo considera improcedente el resto de cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Comenzar por exponer la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del art. 1902 C. C . en supuestos de accidentes acaecidos en establecimiento públicos citando a título de ejemplo la sentencia de la AP de Palma de Mallorca sección 3 del 14 de Junio del 2011 ( ROJ: SAP IB 1301/2011) o la de la AP, Valencia sección 8 del 20 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP V 2624/2011) que resume la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que por su interés para el presente caso procede reproducir a continuación, y así dice:

"en torno a la aplicación del art. 1902 C. C . en supuestos de accidentes acaecidos en establecimiento públicos es conveniente traer a colación la S. T. S. de 22 de febrero de 2007, según la cual "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

  1. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

  2. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Por otro lado, tal y como indicaba la sentencia de la Sección 8 ª de esta Audiencia Provincial de 10 de diciembre de 1997, y reitera la de 21-10-02, entre otras muchas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4, 4-6 y 23-9-91, 20 de enero de 1992 ), lo que ha de examinarse en cada caso concreto.

La demanda se dirigió frente a Carlos, la SALA DE FIESTAS NOCHES DE SALSA y la aseguradora FIACTC. Ha quedado acreditado que la titular de la Sala de Fiestas es la entidad CAFÉ BACHATA S. L. por lo que es esta entidad la demandada en el presente procedimiento, pues la Sala de Fiestas Noches de Salsa no es más que el nombre comercial que no tiene personalidad juridica distinta de su títular, como recuerda a titulo de ejemplo la SAP, Barcelona sección 13 del 02 de Febrero del 2011 ( ROJ: SAP B 432/2011) que confirmo una sentencia que había desestimado la...

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