SAP Valencia 246/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2011
Fecha20 Abril 2011

ROLLO Nº 648/2010

SENTENCIA Nº 000246/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 000470/2005, por Catalina representado en esta alzada por el Procurador Dª. Susana Pérez Navalón y dirigido por el Letrado D.Javier A. Cortes Ribera contra d. Ceferino que no ha comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Catalina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, en fecha 22 de febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. DOLORES BELTRAN ALCAZAR en representación de Dª. Catalina, absolviendo a la demandada, D. Ceferino, de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Catalina, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de abril de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Catalina se formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra D. Ceferino, en calidad de propietario del negocio denominado "CHANO", cuantificaba la responsabilidad extracontractual del demandado en 10.895'17.-#

El Juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2010, por la que desestimaba la demanda sobre la base de que corresponde a la actora, demostrar que la demandada fue la causante de los daños que se reclaman a consecuencia de su actuar imprudente, lo que no consideraba acreditado a tenor de la prueba practicada, no constando que el escalón, el desnivel situado inmediatamente después del mismo para acceder al local o el pavimento del local situado entre los escaparates estuvieran deteriorados, mojados o supusieran un riesgo extraordinario.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora que alegó:

  1. - Vulneración de la doctrina jurisprudencial citada en la propia resolución y la alegada por la recurrente en cuanto a la interpretación que haya de efectuarse del art. 1.902 C.C .. transcribía el recurrente la SAP de Palma de Mallorca, Rollo de Apelación nº 179/2003, Secc. 5 ª, que consideraba enteramente aplicable. La citada sentencia considera un riesgo extraordinario la existencia de un desnivel de 10 ó 15 cm respecto del rasante de calle salvado con un escalón y considera igualmente relevante la ausencia de acreditación por el demandado de la existencia de licencia administrativa de apertura de establecimiento.

  2. - Error de hecho en la valoración de la prueba, 217 y siguientes en relación con los arts. 324 y ss. 317 y 360 y ss., todos de la L.E.C., e infracción del art. 1.902 C.C . con minucioso análisis de la prueba practicada concluye la recurrente que el bordillo supone un obstáculo entre la rasante de la calle y la rasante del pavimento interior del comercio, siendo el único local de tales características de acceso, el color del bordillo y el del pavimento es idéntico, niega que la actora anduviera distraída, tampoco conocía su configuración, era la primera vez que accedía, la caída se produjo tropezando un pie de la actora con el bordillo en su parte de subida y al tirar a apoyar el otro pie (derecho)se desestabiliza al no poder prever una diferencia de nivel hacia abajo tan pronunciada entre el bordillo y el pavimento interno del local, el demandado tiene otra tienda de distinta configuración y no existe indicación que advierta la existencia del bordillo o del desnivel entre bordillo y pavimento. Frente a las afirmaciones contenidas en la sentencia, no es preciso medir la diferencia de nivel para que resulte evidente su existencia, lo que a simple vista de las fotografías se aprecia como de 8 ó 10 cm., el pavimento del bordillo y el suelo es del mismo color no siendo indicativo que la cuñada, que la acompañaba no cayese. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda.

Por la contraparte se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En este supuesto que ahora se examina, el hecho generador de las lesiones por las que se reclama es que "tropezó con el bordillo interno de acceso al escaparate de la tienda, el cual se encuentra en el interior del negocio, en el límite que separa el escaparate propio del local comercial de la acera pública" (hecho primero), "tropiezo con el bordillo" (hecho segundo"), "obstáculo que supone un bordillo situado a mayor altura que la acera pública", sin embargo, ha de señalarse que tampoco la parte actora sostenía sus pretensiones indemnizatorias sobre la base que la actora "perdiese el pié" al rebasar el obstáculo del escalón que linda con la acera ante el peldaño existente entre el nivel de dicho escalón y el rasante del suelo de la entrada a la tienda como viene a hacer con ocasión del recurso de apelación .

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 la demanda, en el proceso de menor cuantía debe contener una exposición de los hechos, fundamento histórico de la pretensión o causa petendi (artículo 524 ), actualmente la vigente L. E.C. regula en el art. 399 el contenido de la demanda, y produce, si después es admitida, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la "res in iudicio deducta" o materia sobre la que va a versar el proceso y, al fin, la sentencia - que también debe pronunciarse sobre las defensas utilizada por el demandado,...

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