ATS 1629/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1629/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) Rollo de Sala 19/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 01/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2012 , en la que se condenó a Laureano como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de determinación a la prostitución a las penas de 4 años de prisión, 20 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por cada uno de ellos; como autor criminalmente responsable de un delito de determinación de menor de edad a la prostitución, a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena; y como autor de un delito de aborto a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de 10 años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena. Todo ello con el límite máximo de cumplimiento efectivo, dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal , del triple de la pena mayor impuesta, sin que pueda exceder del límite absoluto de 20 años.

El acusado abonará las costas procesales e indemnizará a las testigos protegidas " Prima ", " Valentina " y " NUM000 ", en 12.020 euros, por daños morales; y a la testigo protegida " Cotorra ", en la cantidad de 30.506 euros, por el mismo concepto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Laureano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Luisa Estrugo Lozano, articulado en siete motivos: cinco por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y se solicita la nulidad de actuaciones en relación con el derecho de defensa.

  1. Según el recurrente se vulnera el principio acusatorio por la modificación de la calificación del Ministerio Fiscal al elevarla a definitiva y por la aplicación de la reforma del CP, tras la Ley Orgánica 5/2010, que modifica los artículos 187 y 188 del mismo cuerpo legal .

  2. El art. 732 LECrim permite modificar las conclusiones de los escritos de calificación una vez practicadas las diligencias de prueba, facultad que reitera el art. 788.3 LECrim . Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, trámite en el cual se debe mantener la identidad esencial del hecho objeto de acusación, y se pueden variar, sin infringir la ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución.

  3. En el caso presente, el Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, presenta un nuevo escrito, donde concreta de una forma más detallada los hechos, pero sin que se modifique el objeto del procedimiento. En su calificación definitiva, considera que los hechos son constitutivos de cuatro delitos de prostitución del art. 188.1 del Código Penal ; un delito de prostitución del art. 188.1 y 2 del CP , conforme a la redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y alternativamente, un delito de prostitución de menor del art. 187.1 del Código Penal , conforme a la redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010; y de un delito de aborto del art. 144 del CP . Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en ningún momento exceden de las impuestas por la sentencia, por tanto no se ha quebrantado el principio acusatorio.

Asimismo, se tuvo conocimiento de la acusación completa después de la práctica de las pruebas y, a estos efectos, el art. 788.4 LECrim prevé la posibilidad de que, a petición de la defensa, se conceda un aplazamiento para que pueda formular las alegaciones que considere convenientes en relación con el cambio de tipificación penal de los hechos o mayor grado de ejecución o participación que pueda introducirse en las conclusiones definitivas. Nada se alegó por la defensa, habiéndose observado todas las garantías del proceso penal previstas en el art. 24 CE sin que exista indefensión.

Por último, el Ministerio Fiscal tuvo en cuenta la reforma operada en el CP tras la Ley Orgánica 5/2010, y califica los hechos conforme a la ley más favorable para el acusado. El art. 188.3 del Código Penal vigente antes de la reforma del CP por Ley Orgánica 5/2010, preveía una pena de prisión de 4 a 6 años y multa de 24 a 36 meses. Sin embargo el actual art. 188.2 del CP suprime la pena de multa y recoge una pena de prisión de cuatro a 6 años; por tanto es más favorable. No se ha vulnerado en consecuencia el principio acusatorio.

El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación a los arts 53.1 y 2 de la Constitución Española y 144 del CP sobre el delito de aborto. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los artículos, 28 y 188.2 del CP .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia del delito de aborto ni de determinación a la prostitución, cuestionando la declaración de la testigo y perjudicada Cotorra , que está llena de contradicciones y no tiene credibilidad. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que ésta pueda quedar desvirtuada por la declaración de la víctima. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La declaración prestada por Cotorra a los agentes con numero NUM001 y NUM002 . Según dicen éstos denotaba un gran temor. Pese a que en un primer momento sus declaraciones en instrucción no inculpaban a nadie (folios 1457, 1463 y 1916), en la vista oral manifestó que estaba obligada a prostituirse en la Casa de Campo y que no abortó voluntariamente. En esta declaración de la vista oral, Cotorra inculpa rotundamente al acusado afirmando que fue quien le obligó a abortar bajo la amenaza de matarla. Narra la testigo que fue acompañada a la clínica por el hombre y una mujer (acusados en rebeldía), quienes impidieron que se comunicara con el personal sanitario. 2) La declaración de Prima , corrobora la de Cotorra , en relación a la existencia del aborto y de la situación de ésta en el ejercicio de la prostitución. 3) La prueba documental sobre la documentación con identidad falsa de Cotorra , por otra a nombre de Raúl , en la que figura como mayor de edad, lo que acredita que el acusado estaba interesado en que tuviera una identidad distinta para el ejercicio de la prostitución. 4) El informe del médico forense en el que expone su sospecha sobre la realización de un aborto no voluntario. Así como los informes de los profesionales que la atendieron en la clínica "El Bosque", donde se practicó la intervención. 5) La carta manuscrita por Cotorra , obrante a folio 246, donde expresa el arrepentimiento por haberse sometido a la imposición de abortar por parte del acusado.

    Conviene aquí recordar que, si bien el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, por lo que su declaración estará sujeta, como las demás fuentes de prueba, a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . En definitiva, es una actividad probatoria más, hábil en principio como cualquier otra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Cotorra estaba obligada junto al resto de sus compañeras a ejercer la prostitución y que el acusado obtuvo el consentimiento de Cotorra para que abortara con amenazas de acabar con su vida y violencia física.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad, publicidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos deben ser inadmitidos.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los cuatro delitos relativos a la prostitución del art. 188.1 del CP .

  1. Según el recurrente hay una carencia probatoria en relación a los cuatro delitos del art. 188.1 del CP , cometidos en las personas (testigos protegidas) NUM000 , " Valentina ", " Lechugera " y " Prima ".

  2. En el presente caso, ha quedado acreditado que las testigos protegidas NUM000 , " Valentina ", " Lechugera y " Prima ", llegaron a España en el año 2000 con diversas ofertas de trabajo; excepto la testigo NUM000 que sabía que iba a ejercer la prostitución. Todas estaban a las órdenes del acusado Laureano y a todas se les quitó, nada más llegar, la documentación personal. A la testigo NUM000 se le obligó a ejercer la prostitución en el horario, lugar y días que el acusado le indicaba, dándole a éste todo el dinero que ganaba. Las otras tres testigos protegidas, también tenían que ejercer la prostitución en la Casa de Campo de Madrid con la vigilancia de varias personas que trabajaban para el acusado. En caso de negativa a ejercer la prostitución, se les agredía o amenazaba, debiendo de entregar la totalidad del dinero al acusado.

Para la Sala de instancia, los hechos han quedado acreditados con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de Doña Cotorra y Lechugera en la vista oral, es el elemento probatorio de cargo más transcendente, al igual que la de testigos " Valentina ", " Prima " y " NUM000 ". Estas tres últimas se hallaban en paradero desconocido, motivo por el cual se aportaron sus declaraciones en la vista oral por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse preconstituido la prueba en el Juzgado de Instrucción. En todas las declaraciones, consta que loan era el jefe del grupo, que se encargaba de repartir a las chicas en distintos bares y del control personal de cada una. Que recibían una oferta de trabajo en su país y que cuando llegaban a España se les obligaba a ejercer la prostitución, que eran objeto de agresiones físicas y que se les retiraba el pasaporte, debiendo entregar todo el dinero que ganaban.

- Los reconocimientos fotográficos que realizan las testigos, corroboran sus declaraciones, así como los reconocimientos en rueda, en los que reconocen al acusado como la persona que les amenaza y acude al piso para intimidarlas, en caso de negarse a ejercer la prostitución.

- La prueba documental consistente en las actas de la entrada y registro domiciliario, obrantes a folios 106, 110, 119, 123 y 200 de las actuaciones, donde se encontraron las cuentas sobre las ganancias de las testigos, una catana, una porra, una pistola simulada y varias navajas.

- La declaración de los policías actuantes en las labores de investigación de los hechos que relataban las denunciantes.

- El informe médico sobre las lesiones de Doña " Valentina " en el que consta que presentaba contusiones, heridas incisas, hematomas y eritemas, producto de las agresiones recibidas por el acusado.

En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el caso de autos, ya que tal conclusión tiene su fundamento en elementos que no permiten calificarla como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar esa convicción racionalmente valorada. Teniendo en cuenta, además, que el Tribunal de instancia razona suficientemente en la sentencia los motivos por los que otorga verosimilitud a unas declaraciones concretas obrantes en la causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120.3 de la CE sobre el derecho a la motivación de las sentencias.

  1. Según el recurrente hay una total ausencia de razonamiento sobre por qué hay conexidad entre los delitos de prostitución y aborto. Para el recurrente, el hecho de que Cotorra abortara es independiente de que estuviera ejerciendo la prostitución. No hay ningún fundamento de derecho en la sentencia que razone sobre este hecho.

  2. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

  3. En el caso presente, la conexidad entre el delito relativo a la prostitución y el delito de aborto cometido contra Cotorra , viene recogida en párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida. Recoge expresamente la sentencia que: "Los hechos probados en relación a la testigo protegida Cotorra son también legalmente constitutivos de un delito de aborto del art. 144 del CP , que es una figura pluriofensiva, en cuanto además de a la vida humana se ataca a la libertad de la mujer. El acusado obtuvo el consentimiento de la víctima mediante el empleo de violencia física, propinando un puñetazo a Cotorra , y además en el contexto de amenazas en el que se desenvolvía su vida en aquellos momentos, y en el que Laureano adoptaba las decisiones que después ejecutaban sus subordinados".

La relación entre ambos delitos es clara, ya que el acusado obliga a abortar a Cotorra para no cesar de explotarla en el ejercicio de la prostitución. En la valoración de la prueba así lo ha considerado acreditado la Sala de instancia. Por tanto el razonamiento sobre la conexidad denunciada queda patente y no se vulnera el derecho a la motivación de las sentencias que alega el recurrente.

El motivo, por ello, se inadmite con base en al art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 del CP en relación con el art. 131.1 del mismo texto legal .

  1. Según el recurrente, al no poder apreciarse la conexidad de los delitos de aborto y relativo a la prostitución que han sido objeto de estudio en el motivo anterior, los delitos relativos a la prostitución estarían prescritos, ya que el plazo de paralización de las actuaciones a tener en cuenta es de 5 años, y no de 10 años.

  2. Con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo General de 29 de Abril de 1.997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto y como se ha señalado por la doctrina de esta Sala, entre otras muchas la sentencia de 31 de Marzo de 1.997 , a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario iría en contra de un principio tan importante como es el de la "seguridad jurídica". Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de Octubre de 2001 , que reproduce la anterior doctrina.

En el pleno no jurisdiccional celebrado el día 16 de diciembre de 2008, se volvió a examinar si debe mantenerse el acuerdo del pleno celebrado el día 29 de abril de 1997 y se tomó el siguiente Acuerdo: "Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997".

De conformidad con lo decidido en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie; indicándose asimismo que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

En el caso que nos ocupa, al ser conexos los delitos relativos a la prostitución y el delito de aborto sufrido por Cotorra , el periodo de cómputo para considerarlos prescritos es el de 10 años y no de 5 años como alega el recurrente. En relación a la conexidad entre ambos delitos, nos remitimos a lo dispuesto en el motivo anterior. Por tanto, no hay prescripción de los delitos cometidos ni tampoco infracción de ley.

El motivo por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.LECrím .

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 730 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no se agotaron todas las posibilidades de localizar a las testigos cuyas declaraciones se leyeron en la vista oral y, por tanto, tales declaraciones no pueden tenerse en cuenta como pruebas de cargo.

  2. La jurisprudencia del T.S. (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( STS 1072/2009, de 9 noviembre ).

    Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate ( STS 1072/2009, de 9 noviembre ).

  3. El motivo no se enfrenta al relato fáctico de la sentencia, sino que cuestiona la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de las testificales de " Valentina ", " Prima " y de " NUM000 ", que se leyeron conforme al art. 730 de la LECRIM .

    Las tres testigos, ciudadanas extranjeras, víctimas de los hechos, son personas sin paradero conocido, por lo que es evidente la imposibilidad de que las mismas hubieran podido comparecer en el juicio para declarar en él bajo el principio de contradicción, alegado por el recurrente en su recurso.

    Ninguna de las perjudicadas estaba localizada, por lo que difícilmente pudieron ser citadas al juicio, siendo su ausencia, pues, justificada. Se suspendió la vista oral y se hicieron numerosas gestiones para localizar a estas testigos, sin que pudiera ser localizado su paradero. En la misma vista oral, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de sus declaraciones en fase de instrucción.

    Pues bien, en las declaraciones prestadas por las testigos ante el Juez de Instrucción, estuvo presente el letrado defensor del acusado, con lo que se cumplió el principio de contradicción. Asimismo, consta en el acta del juicio oral que se dio lectura a las anteriores declaraciones, permitiendo también en este momento el debate contradictorio al respecto.

    Ninguna irregularidad se ha cometido al darse la lectura de las declaraciones testificales de las testigos ausentes. No obstante, la Sala de instancia no se apoya únicamente en esta prueba, sino en el conjunto de elementos probatorios a que hemos hechos referencia en los motivos anteriores.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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