AAP La Rioja 88/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:88A
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00088/2018- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2007 0010708

RT APELACION AUTOS 0000051 /2018

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: Alexander, Braulio, Eloy, Gines, Laureano, Emma

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA,, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª,,, FERNANDO GRACIA DOMINGUEZ,,

AUTO Nº88/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expediente referido (diligencias previas 1817/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño) por escrito de 18 de marzo de 2015 la representación de Laureano solicitó que se acordase el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de la misma al haber prescrito las infracciones penales que se le imputaban. Por escrito de 3 de diciembre de 2015 (folio 6058) reiteró dicha petición. Por providencia de 18 de enero de 2017 (folio 6060) mediante remisión a lo acordado por providencia de 18 de noviembre de 2015, se acordaba no haber lugar a declarar la prescripción de los delitos.

SEGUNDO

Contra dicha providencia la representación procesal de Laureano interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación (folio 6069). Dicho recurso de reforma se tramitó y el Ministerio Fiscal se opuso al mismo (folio 6103). Por Auto de 15 de junio de 2017 (folio 6107) se desestimó el recurso de reforma y se admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, dando traslado al apelante a los efectos de lo prevenido en el artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal . El apelante evacuó ese traslado mediante escrito de 28 de junio de 2017 (folios 6156 y ss) y por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017 (folios 6170) se dio traslado a las demás partes del recurso de apelación, sin que estas hicieran alegaciones. Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017 se elevó la causa a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas por esta Sala las actuaciones y subsanados ciertos defectos, se señaló para deliberación votación y fallo el día 1 de marzo de 2018 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Laureano contra la decisión del Juzgado de Instrucción de no declarar prescritos los hechos que se le imputan en la presente causa.

En el escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegaba que el plazo de prescripción de los delitos es de imperativa apreciación por los órganos jurisdiccionales incluso de oficio y en cualquier estado del proceso, pues se trata de una cuestión de orden público. En el escrito de alegaciones complementarias al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (trámite del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretó esta invocación y alegó, en síntesis, lo siguiente: señala que cuando se cometieron los presuntos hechos, año 2006, estaba vigente el Código Penal en su redacción de 2003, en vigor desde el uno de octubre de 2004, en cuya virtud el plazo de prescripción del delito de estafa que lee es imputado era de tres años.

Señala que los hechos ocurrieron hace once años y que la investigación de la causa se dio por cerrada finalizada en fecha 14 de agosto de 2009 ( folio 1536), sin que después se hubiera realizado ninguna diligencia de investigación trascendente que pudiera interrumpir la prescripción ex artículo 132 del Código Penal . Alega que si bien es cierto que cuando se interrumpe la prescripción nace el término prescriptivo inicial, no es menos cierto que las resoluciones sin contenido sustancial no producen el efecto de interrumpir la prescripción. En cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública que se le imputa, alega que en virtud del Código Penal vigente en el momento de los hechos el plazo de prescripción era de cinco años, pero que la primera denuncia fue de 2007, folio 924, y que existe una aplicación de denuncia el 2 de octubre de 2008 ( folio 3440) y otra ampliación el 2 de marzo de 2009 (folio 4960),pero a Laureano solo se le toma declaración los días 3 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2007 y que tras la primera ampliación de denuncia presta declaración el 10 de febrero de 2009, pero luego ya no vuelve a declarar. En ninguna de estas declaraciones en calidad de imputado se contempla como hechos delictivos contra la hacienda Pública los relativos al IRPF de ningún ejercicio, ni tampoco se le pregunta por el delito de cohecho que asimismo se le imputa en ninguna declaración. A mayor abundamiento existe un atestado de la Guardia Civil de fecha 22 de julio de 2008 al folio 2937 en el que se da por concluida la investigación policial sin que existan hechos nuevos con posterioridad ni actuaciones que justifiquen la paralización durante tanto tiempo de un procedimiento iniciado en el año 2007.

Sostiene también el recurrente que el informe del año 2013 al que hace referencia el Auto apelado no tiene eficacia de interrumpir la prescripción porque no aporta nada nuevo a la causa.

En cuanto al delito de blanqueo de capitales que se imputa también a Laureano, alega el recurrente que la más reciente jurisprudencia ha replantado la doble punición y ha restringido su aplicación, como delito fuente y delito de blanqueo, cuando la misma puede lesionar el principio non bis in idem . Sostiene que si bien es cierto que la prescripción de este delito es de diez años, también lo es que carece de sentido su persecución cuando el delito del que derivaría se encuentra prescrito (delito contra la hacienda pública) y además ha transcurrido el plazo de prescripción porque los hechos imputados datan de 2004 y de 2006.

SEGUNDO

Para resolver sobre la cuestión planteada es preciso tener en cuenta que el Código Penal aplicable por razones temporales, habida cuenta de la fecha de comisión de los presuntos hechos imputados al recurrente, es el de su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

Como bien indicó el Ministerio Fiscal al informar sobre el recurso de reforma previamente interpuesto por el apelante (folio 6103), en la fecha de comisión de los presuntos hechos el delito de blanqueo de capitales ( artículo 301 del Código Penal ) que se ha imputado a Laureano tenía un plazo de prescripción de diez años ( artículo 131 del Código Penal ).

Conforme al artículo 132.1 vigente a la fecha de los hechos, ese plazo de prescripción de diez años se debe computar desde el día en que se haya cometido la infracción punible, pero según el artículo 132.2 del mismo texto legal, esa prescripción queda interrumpida cuando el procedimiento se dirige contra el culpable (en...

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