ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 1262/2009 seguido a instancia de D. Martin contra MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido del actor acordado por carta de 17 de julio de 2009 y efectos de esa misma fecha. El 23 de junio de 2009 el demandante había presentado una papeleta de conciliación en reclamación de cantidad. Las faltas imputadas consisten en haber borrado del servidor central de la empresa y de su propio ordenador personal proporcionado por ésta la agenda de visitas y presupuestos a presentar a los clientes. Faltas que la sentencia recurrida califica de muy graves y merecedoras de la sanción de despido, conforme al convenio colectivo estatal del sector de Contact Center. Previamente la sentencia desestima la pretensión de que se declare nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al no constar que la empresa tuviera conocimiento de la papeleta de conciliación cuando decide despedir al trabajador.

El punto de contradicción que plantea el recurrente es que la reclamación salarial mediante la papeleta de conciliación constituye un indicio suficiente de que la decisión extintiva por parte de la empresa vulnera la garantía de indemnidad. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2011 (R. 705/2011 ), que desestima el recurso de la demandada y confirma la nulidad del despido declarada en la instancia. Consta probado en este caso que la actora, empleada en una empresa de telecomunicaciones, presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC el 4 de febrero de 2010 reclamando diferencias salariales derivadas de aplicar el convenio colectivo estatal de empresas de telemarketing, según sentencia del TS. El acto se celebró sin avenencia, compareciendo la empresa, y el 3 de marzo de 2010 la actora presentó demanda. Con esa misma fecha la empresa le entregó una carta de despido disciplinario por «falta de adaptación a los requerimientos y exigencias de su puesto de trabajo», al tiempo que reconocía la improcedencia del despido.

Como se ha visto, la sentencia de contraste decide sobre un supuesto en el que se acredita el conocimiento por la empresa de una reclamación salarial fundada en una previa STS de conflicto colectivo declarando aplicable un determinado convenio, mientras que para la sentencia recurrida no hay prueba de que la demandada conociese que el actor había presentado una papeleta de conciliación por cantidad cuando decide imponer la sanción de despido. Por otra parte, los hechos imputados en la carta de despido del recurrente son concretos, a diferencia de la falta de adaptación al puesto de trabajo imputada a la actora de la sentencia de contraste al tiempo que se reconoce la improcedencia del despido, todo ello al día siguiente de presentarse la demanda de salarios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1016/2011 , interpuesto por D. Martin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 1262/2009 seguido a instancia de D. Martin contra MEDIOS Y SERVICIOS TELEMÁTICOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR