ATS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", presentó el día 21 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 445/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1004/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", presentó el día 29 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 445/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1004/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de julio de 2011.

  4. - La Procuradora Dª Mª Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2011, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad mercantil "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida.

  5. -. Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el día 22 de junio de 2012 la parte recurrente la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000, al tiempo que ese manifiesta conforme con la inadmisión del recurso de al contraria; mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2012 la parte recurrente la entidad mercantil "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", muestra su oposición a la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder al recurso, al tiempo que manifiesta su conformidad con la inadmisión de los recursos de la contraria. Esta misma parte por escrito presentado con fecha 12 de junio de 2012 solicita la unión de varios documentos al amparo de lo previsto en el art. 270.1.1º LEC .

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por una parte, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente, y por otra recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario donde se ejercita acción reclamando cantidades por prestación de servicios profesionales en el sector de la construcción que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la representación de la parte recurrente la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN, y en concreto el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en el escrito de interposición en un motivo único, al amparo del motivo 2º del nº 1 del a rt 469 LEC, por infracción del art.218.1 LEC , dado que no se ha obtenido pronunciamiento expreso sobre la pretensión de condena al pago de honorarios correspondientes a la dirección de las obras de urbanización del Polígono 2B de Las Ventas de Retamosa correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008 (Trabajo nº 3 de los relacionados en la demanda y apelación).

    Por la misma parte recurrente se preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN, que articula en su escrito de interposición en dos motivos, en el Primero, se alega infracción de los arts. 1281 a 1283 CC en relación con los arts 1089 , 1091 , 1101 y 1544 del mismo Cuerpo legal . En el Segundo se alega infracción del art.1101 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1544 y 1281, también del Código Civil .

    La representación procesal de la otra parte recurrente la entidad mercantil "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que desarrolla en su escrito de interposición en dos motivos, en el A) al amparo del art.469.1.2º LEC se alega incongruencia de la sentencia con infracción del art.209.3ª LEC en relación con los arts 216 , 218.1 LEC y 11.3 , 247 y 248 LOPJ y 24.1 y 120.1 CE , por haberse impuesto la condena por una causa o razón de pedir distinta de la que constituyó el soporte fáctico de la reclamación de la actora. En el motivo B), interpuesto al amparo del art.469.1.2º LEC por incurrir en falta de motivación por infracción del art. 209.3ª LEC en relación con los arts 216 , 218.1 LEC y 11.3 , 247 y 248 LOPJ y 24.1 y 120.1 CE .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, que puede plantearse por separado al ser la sentencia recurrible por el cauce del ordinal 2º del art.477.2 LEC , por permitirlo la Disposición Final 16 ª de la LEC 2000 en su número 1, regla 2ª.

  2. - Comenzaremos con el examen de los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, y en concreto por le formulado por la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", hay que decir que no puede admitirse, pues dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Lo articula la parte recurrente en un motivo único, al amparo del motivo 2º del nº 1 del art.469 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , alegando que no se ha obtenido pronunciamiento expreso sobre la pretensión de condena al pago de honorarios correspondientes a la dirección de las obras de urbanización del Polígono 2B de Las Ventas de Retamosa correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008 (Trabajo nº 3 de los relacionados en la demanda y apelación).

    Dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5- 98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    Aplicando la anterior doctrina al caso concreto hemos de concluir que no se incurre en incongruencia por omisión, pues en todo caso mantiene las conclusiones de la sentencia de primera instancia ,y a ella se remite "respecto del primer grupo de trabajos numerados de 1 al 9, con excepción de los trabajos números 4, 5 y 6." , siendo absolutoria respecto de los trabajos numerados del 1 al 9, por lo que en todo caso no existiría una incongruencia omisiva, no existiendo tampoco falta de motivación al expresarse en el Fundamento de Derecho Tercero la ratio decidendi, por lo que carece de fundamento el motivo de recurso, cuestión distinta es que al socaire de la alegación de infracción del art. 218.1 LEC se pretenda que se vuelva a revisar la valoración probatoria, lo que no es posible sino alegando un error patente en la valoración probatoria, o que esta valoración fuera irracional o ilógica, esto alegado en base al ordinal 4º del art. 469.1 LEC , lo que no ha hecho la parte en su recurso, que se limita a la alegación de infracción del art. 218, en base al motivo 2º del citado art. 469.1 LEC , lo que lleva a la inadmisión por carencia de fundamento.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la entidad mercantil UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., hay que decir que no puede admitirse, pues dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art.. 473.2.2º de la LEC 2000 . El mismo se articula en dos motivos, el A) ,al amparo del art. 469.1.2º LEC , donde se alega incongruencia de la sentencia con infracción del art. 209.3ª LEC en relación con los arts. 216 , 218.1 LEC y 11.3 , 247 y 248 LOPJ y 24.1 y 120.1 CE , por haberse impuesto la condena por una causa o razón de pedir distinta de la que constituyó el soporte fáctico de la reclamación de la actora, donde alega incluso incongruencia extra petita; debiendo inadmitirse este motivo por aplicación de la misma doctrina de esta Sala que se ha expuesto en el número anterior, que se da aquí por reproducida, no existiendo la incongruencia alegada en cuanto el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), siendo así que en este caso no se observa alteración alguna de la causa de pedir, debiéndose recordar que el recurso de apelación es de jurisdicción plena y permite que la Audiencia entre a valorar de nuevo la prueba efectuada en la instancia, y no otra cosa ha hecho el órgano de apelación, y por esto tiene por probado en base a la valoración probatoria conjunta que los trabajos beneficiaron a UNICAISA, siendo además que la alegación de incongruencia, aparece como instrumental respecto del propósito de revisión de la valoración de la prueba, lo que desde luego no es posible desde el motivo 2º del art. 469.1 LEC , como ya se ha dicho .

    El motivo B), al amparo del art. 469.1.2º LEC por incurrir en falta de motivación por infracción de del art. 209.3ª LEC en relación con los arts. 216 , 218.1 LEC , y 11.3 , 247 y 248 LOPJ y 24.1 y 120.1 CE , incurre igualmente en la misma causa de inadmisión al carecer de fundamento, desarrollando el motivo, por los cauces de la alegación de error y de irracionalidad de la valoración probatoria; debiéndose recordar, en cuanto en ambos motivos al socaire de la alegación de falta de motivación e incongruencia, lo pretendido es la revisión probatoria, que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». La anterior doctrina es perfectamente aplicable al recurso planteado, que pretende la revisión de toda la prueba efectuada, lo que no cabe al no ser esta Sala una tercera instancia, no pudiéndose mezclar la falta de motivación y la incongruencia con la valoración probatoria, que únicamente puede hacerse valer en el caso de existencia de error patente, o valoración irracional o arbitraria de la prueba, que aquí no se aprecian, por los cauces del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , no pudiéndose admitir la pretensión de desarticulación de la valoración probatoria conjunta efectuada en un caso como el presente, pretensión que es clara al mencionar la parte recurrente en su escrito la prueba documental, pericial y testifical.

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación legal de la parte recurrente la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L.", éste incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Aplicando la doctrina anterior al caso concreto, el recurso, en cuanto al motivo Primero del mismo, donde se argumenta la infracción de los arts. 1281 a 1283 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1544 del mismo Cuerpo legal , ,centrando el motivo en argumentar que la sentencia ha interpretado de manera errónea el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 21 de junio de 2007, al estimar comprendidos en el mismo los dos proyectos modificados de saneamiento del Polígono 2B (Trabajos 1 y 2) y las gestiones que integran los trabajos 7 a 9, eludiendo que la sentencia recurrida, interpretando literalmente el citado contrato, y en base también a la valoración probatoria, tiene por incluidos estos trabajos dentro del ámbito del referido contrato, " dados además sus amplios términos, como del hecho de que se hayan efectuado al margen de tal pacto en su caso, sin haber sido encargados y admitidos de adverso. Llama la atención lo relativo a pretendidas gestiones, redacción de proyectos o dirección de obra, que vendrían contemplados en el contrato suscrito y cuya facturación independiente vaciaría parcialmente de contenido el contrato." , y por el contrario, los trabajos 4, 5 y 6 se tiene por probado que se encontraban excluidos del ámbito general del contrato, pero probada su efectiva realización, todo esto en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso, proponiendo la parte recurrente una interpretación distinta de la efectuada por la sentencia recurrida y al margen de la valoración probatoria. Sobre el motivo segundo, donde la recurrente alega infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1544 y 1281, también del Código Civil , alegando que se ha debido de condenar al pago del importe de los honorarios del Trabajo nº 3, igualmente se propone a la Sala una interpretación favorable a los intereses de la parte, eludiendo que la sentencia recurrida, en base a la interpretación literal del contrato y la valoración probatoria, engloba ese Trabajo nº 3 dentro de los incluidos dentro del contrato de 2007, manteniendo las conclusiones de la sentencia de instancia "... respecto del primer grupo de trabajos numerados del 1 al 9...", con lo que la admisión del motivo, al margen de la interpretación literal y la valoración probatoria conjunta va en contra de la doctrina de al Sala de que la interpretación efectuada en la instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica o absurda.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por ambas partes y el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No ha lugar a la unión de los documentos que solicita la recurrente UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, en base al art. 270.1.1º LEC , por haberse producido la preclusión definitiva conforme el art. 271 LEC , siendo además la presente resolución de no admisión de los recursos formulados, procediendo su devolución a la parte.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes, procede imponer las costas a las parte recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "RIABER PROYECTOS Y ESTUDIOS, S.L." contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 445/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1004/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 445/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1004/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) No ha lugar a la unión de los documentos que solicita la recurrente "UNICAISA ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.", en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, procediendo su devolución a la parte.

  5. ) IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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