STSJ Comunidad de Madrid 529/2012, 25 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 529/2012 |
Fecha | 25 Julio 2012 |
RSU 0003409/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00529/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0054822 /2012, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3409/2012
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Josefina
Recurrido/s: LA GAVIA ASESORES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA nº 1089/2011
C.A.
Sentencia número: 529/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 25 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3409/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Javier Galán Feced, en nombre y representación de Dª Josefina, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID, en sus autos número 1089/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a LA GAVIA ASESORES SL, en reclamación por despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO .- La demandante DOÑA Josefina con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LA GAVIA ASESORES SL,
durante los días 12-04-2011 hasta 30.05.2011, con la categoría profesional de Esteticista y salario mensual de 938,70 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios n° 51 a 58 y 98 a 110 de autos).
Las partes suscribieron contrato de trabajo de eventualidad a tiempo completo precisando que la prestación de servicios se efectuará con la categoría de Esteticista en el centro de C/ Ayala n° 84, con duración prevista desde el 12.04.2011 hasta el 11.10.2011, y que el Convenio Colectivo aplicable es el de Peluquería, Salones de Belleza y Estética.
Figurando en las cláusulas adicionales al contrato (6ª) la posibilidad de traslado a otro centro de la empresa.
La Formación de la demandante que en contrato figura es la de Enseñanza de "Grado medio de Formación Profesional Artes PL"
(Folios 51 a 54 de autos).
Con independencia de lo anterior la demandante está en posesión del Título de Técnico Auxiliar de Formación profesional de primer grado, rama sanitaria.
La Gavia Asesores SL impartió a la demandante con carácter previo a la contratación Curso de 30 horas de teoría y práctica de Laser aplicado a la depilación estética, de radiofrecuencia y de mesoterapia.
(Folio n° 59 y 1230 a 123 de autos)
El 20.07.2011 la empresa comunica a la trabajadora mediante carta de igual fecha y efectos la extinción del contrato por despido disciplinario alegando "Bajo rendimiento, durante los meses de junio y julio del actual año ha disminuido de forma continuada su rendimiento de trabajo". También le comunicamos que al amparo del 56.2 ET, por medio de este escrito procede a reconocer de forma expresa la improcedencia de este despido, y en su consecuencia procede a ofrecerle en este acto al indemnización de 45 días por año de servicio, que en su caso asciende a 506,50 euros, para lo cual se realiza por transferencia en el día de hoy, el citado importe ..... Le informamos que su liquidación ...de partes proporcionales y demás conceptos
los tiene a su disposición en estas oficinas...".
(Folio n° 6, 50, 111 a 115 y 124 a 129 de autos)
Las labores realizadas por la demandante en la empresa durante la vigencia de la relación laboral han sido de depilación.
(Interrogatorio de la demandante practicado a instancia de la demandada, así como folios n° 130 a 354 de autos)
La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 27-07-2011 celebrándose el intento conciliatorio previo el 18.08.2011 con el resultado de "Sin efecto".
(Folio n° 7 de autos)
SÉPTIMO,- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.
La Gavia Asesores posee dos códigos de cuenta de cotización por la realización de dos actividades:
-Estética con numerosa plantilla y actividad desde finales de 2008 -Médica, para tratamientos dietéticos, contando con un médico; habiendo obtenido de la Consejería de Sanidad de la CAM autorización de Centro Sanitario con descripción de Centro polivalente con unidades de medicina, estética y enfermería, e inicio de actividad a finales de 2010.
(Folios n° 61, 62 y 355 a 359 de autos).
La Gavia Asesores SL el 04.07.2011 publicó una oferta de trabajo en internet conforme a la que solicitaba:
-5 puestos de trabajo de: comerciales, auxiliares de enfermería para centros médicos de depilación láser y estética avanzada;
-funciones: depilación láser y tratamientos de belleza con aparatología
-ofreciendo la empresa entre otras condiciones: aprendizaje y utilización de las últimas técnicas de depilación y estética
-requiriendo: FP Grado Medio-Sanidad
-Experiencia mínima de 1 año, etc..
(Folio n° 64 de autos)
La denominación de Centros Única es una marca comercial y La Gavia Asesores SL una empresa de la citada franquicia.
(Folios n° 66 a 73 y 360 a 366 de autos)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, ratificando la improcedencia del despido reconocida por la empresa.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandante recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la ampliación del relato de hechos probados para que se indique que " en su página web, la demandada ofrecía en sus centros control médico en todos los tratamientos láser y publicitaba contar con un equipo de más de 300 profesionales entre médicos, enfermeras, auxiliares y técnicos " y ello para justificar la aplicación del convenio colectivo en que basa su reclamación.
El motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que ninguna repercusión sobre lo que se cuestiona puede tener lo que publicitara la demandada en relación con su actividad que no es objeto de discusión, siendo que las discrepancias giran en otros ámbitos directamente vinculados con la demandante y no con la general situación de la empresa.
En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se quiere dejar constancia de que entre la prueba documental figura el convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios, lo que es totalmente improcedente porque no es un hecho sino que se trata, en este caso, de una norma sobre la que gira el debate. Además, el que figure el convenio colectivo entre la prueba no es indicativo...
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