STS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS y PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1873/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos núm. 468/2002, seguidos a instancias de D. Luis Alberto contra la ahora recurrente, sobre reclamación por reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis Alberto representado por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis Alberto, titular de D.N.I. número NUM000, con una antigüedad que data de 16-04-1973, una categoría profesional de Cap de Quarta Nivell 1 y percibiendo salario anual con inclusión de prorrata de pagas extras de 69.437,38 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante La Caixa), hasta el 05-01-1998, en que las parte conciliaron en sede administrativa, como improcedente el despido obrado sobre el actor con efectos de 05-011998. 2º.- El acto concluyó con avenencia tras de que la empresa reconociese la improcedencia del despido y ofertase al actor indemnización de 24.040,48 euros -superior a la de 45 días de salario por año de servicio- que este aceptó y percibió. El acuerdo transaccional transcrito en el acta decía literalmente: "El interesado no solicitante, Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona, reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día... y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido... El pago de la cantidad mencionada se hará por todo el día de hoy, mediante ingreso en la cuenta donde habitualmente el solicitante venía percibiendo su salario, si bien previamente y con cargo a la mencionada cantidad, se procederá a la cancelación de todos los préstamos y débitos que el solicitante tenga contraídos con la entidad. El solicitante causa baja en el régimen de previsión del personal de la Caixa". Tras el acuerdo transaccional los actores firmaron documento acreditativo del percibo de las cantidades referidas en el que literalmente se hacia constar: "Al recibir la mencionada cantidad en concepto de finiquito, manifiesta que no tiene ninguna liquidación pendiente con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la Entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". 3º.- Se encuentra establecido en la demanda, régimen de previsión de su personal, que regula el Reglamento aprobado, por acuerdo colectivo de empresa y que garantiza prestaciones complementarias a las contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta ó gran invalidez. 4º.- Con fecha 1 de enero de 1994, la demandada firmo con la entidad Rent Caixa, S.A., de Seguros y Reaseguros, la Poliza de Seguros n. NUM001, sobre Seguro de Rentas que garantiza el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Previsión en forma de Rentas Determinadas, en los supuestos de que concurran las contingencias garantizadas de jubilación, invalidez o muerte. 5º.- Promovida demanda de Conflicto Colectivo, por la demandada se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Sentencia el 22-06-1999, que textualmente decía en su parte dispositiva: "Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva "ad procesum" y de falta de legitimación activa y pasiva "ad causam", equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre las entidades demandada y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, del trabajador éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias en el procedimiento seguido a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra Sección Sindical CCOO, UGT, SECPB FEC y SIB, sobre Conflicto Colectivo". Recurrida la Sentencia en Casación fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31-01-2001 que textualmente decía en su fallo: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por la de la Federación d`Estalvis de Catalunya, la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Caja de Ahorros de Barcelona (La Caixa), la Sección Sindical del Sindicato de Empleados de la Caixa, La Sección Sindical del Sindicat Independent de Balears en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra dichos recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de la Caixa en la que decía se declare que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez), el trabajador, este no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias". Para llegar a tal conclusión reflexionaba en sus fundamentos de derecho noveno, décimo y décimo primero, textualmente: "Noveno: Un examen determinado del "reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa" pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Que sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes) es cuestión sobre la que el autodenominado plan de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa. Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello así, si se parte de la base de que las aportaciones del promotor corresponden a cada uno de los partícipes no generen derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el devanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión. Pero éste planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermeneuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del "plan" como de "previsión" y de "prestación definida"; 2) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plan de pensiones que es de "prestación definida" revela la intención de aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno) las consecuencias que comporta tal calificación de la legislación de planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el sistema actuarial utilizado" (art. 8.7.b) de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización individual, expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición. Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para "eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena" (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de previsión social "en todos los casos de compromisos por pensiones haya o no obligación de exteriorizarlos)" se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999, p 1608). Decimo.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los "compromisos por pensiones" de los empresarios con sus empleados. En este contexto los "fondos internos" ya existentes se permiten, con un campo de aplicación, personal limitado, a título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada. De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido en el apartado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones. Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso. Undecimo.- El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los "derechos económicos" derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre. El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citado reglamento) de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones. 6º.- En la póliza de Seguro sobre Rentas suscrita por la demandada figura como provisión matemática para la cobertura del complemento garantizado en atención a la situación personal del actor a fecha 30-11-97, la de 61.115,34 euros. 7º.- Formuló papeleta de conciliación postulando la facultad de movilizar la citada cantidad ante Organismo Administrativo competente el 28-02-02, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 28-03-02, y demanda reproduciendo la pretensión el 03-06-02. Igualmente formuló de nuevo papeleta de conciliación el 09-08-2002, ejercitando igual pretensión cuyo acto resultó también celebrado sin avenencia el 26-09-2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario articulado por la demandada Caixa D`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), oponiéndose a la demanda formulada por D. Luis Alberto, que pretendía pronunciamiento judicial y de condena del tenor que refiere el Fundamento de Derecho I de la presente resolución; e igualmente desestimar la demanda con la libre absolución de la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Alberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, recaída en el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona con el nº de procedimiento 468/2002, seguidos a instancia de Luis Alberto contra RENT. CAIXA, S.A., Compañía de Seguros i Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa). Revocamos la resolución recurrida. Condenamos a la Entidad demandada a abonar al demandante por los conceptos reclamados la cantidad de 212.195,03 euros, más el interés de demora a razón del cuatro coma cinco por ciento, a contar desde el día 9 de agosto de 2002 hasta la fecha de esta nuestra sentencia. Todo ello sin hacer especial mención en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Por la representación de La Caixa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de abril de 2006, en (R-50/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caixa D'Estalvis y Pensións de Barcelona (La Caixa) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Confirmó ésta en parte la de instancia, que había desestimado la excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria alegado por La Caixa, y desestimando la demanda de este último, revocando la de instancia condenando a la demandada a abonarle por los conceptos reclamados la cantidad de 212.195,03 euros más intereses de demora a razón de 4,5 % a contar desde el día 9-08-2003 hasta la fecha de dicha sentencia; en suma reconoció el derecho del trabajador despedido al rescate ó movilización de la provisión matemática para la cobertura de las contingencias de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad, sosteniendo que los derechos consolidados de los ex empleados de La Caixa pueden ser objeto de transacción centrando el debate en la eficacia liberatoria del finiquito, razonando que del mismo no puede deducirse que este renunciase a la prestación complementaria de la Seguridad Social que hasta el momento del despido tenía acreditada a su favor en el fondo interno de la mencionada empresa. El aludido despido fue resuelto mediante conciliación, en cuyas actas se hizo constar que el trabajador despedido causaba baja en el Régimen de Previsión del Personal de La Caixa, y asimismo firmaron el documento de saldo y finiquito que se describe en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y que consta en los antecedentes de esta resolución y a cuyo contenido nos remitimos.

Como resolución de contraste ha elegido la recurrente la Sentencia dictada el día 27 de Abril de 2006 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el (R-50/05). Enjuició esta resolución referencial un proceso de Conflicto Colectivo en el que se suscitaba la cuestión relativa a si los derechos consolidados a los que antes nos hemos referido podían ser objeto de transacción entre sus titulares y La Caixa; y la Sala declaró que los derechos consolidados en litigio pueden ser objeto de transacción, así como que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituidas a favor de los ex empleados de La Caixa no están sometidas a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, al igual que antes había hecho la parte recurrida en su escrito de impugnación, sostiene que las dos resoluciones sometidas a contraste no son legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Por consiguiente, resulta prioritario atender a esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia, teniendo además en cuenta las alegaciones a las que antes nos hemos referido, ponen de manifiesto que, en efecto, aquéllas no ostentan la cualidad de contradictorias en los términos recogidos en la jurisprudencia de anterior cita.

Ello es así, porque no hay divergencia de pronunciamientos, sino que la resolución recurrida acoge la tesis sustentada en la referencial, a la cual cita expresamente (y en ella se apoya), así como otras anteriores de esta Sala y mantiene el carácter transigible de los derechos de los ex empleados de La Caixa en el Régimen de Previsión de la misma. Sin perjuicio de ello, declara que el pacto alcanzado (en el caso que está enjuiciando) en el momento del cese no incluyen la renuncia a prestaciones complementarias de Seguridad Social, ni a ninguna reclamación que pudiera tener relación con el régimen de previsión social de la empresa, y niega la cancelación del derecho a consecuencia de la renuncia del actor. No hay, pues, pronunciamientos de signo divergente en lo relativo al carácter transigible de los derechos aludidos, y por lo que se refiere a si el documento de finiquito firmado por los actores supuso o no la renuncia a tales derechos, esta cuestión fue únicamente objeto de enjuiciamiento y controversia en la sentencia recurrida, pero no en la de contraste.

TERCERO

En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido por la expresada falta de contradicción en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, lo que entonces constituyera el aludido motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes previstas en los arts. 226.3 y 233.1 de la LPL, esto es, la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la CAIXA D'ESTALVIS y PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1873/03, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en autos nº 468/02, que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Luis Alberto contra la ahora recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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