STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:2606
Número de Recurso77/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, que ante esta Sala pende con el num. 1/77/98, interpuesto por el Cabo Caballero Legionario D. Juan Manuel, representado por la Procurador Dª Isabel Carretero de la Riva y defendido por el letrado D. Francisco Javier López Blasco, contra la sentencia de 25 de Febrero de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa 25/4/94, en la que fué condenado como autor de un delito "contra la eficacia del servicio", del art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la acusación particular de D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Juan Pedro Vila Rodríguez, habiendo desistido del recurso el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ- ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Febrero de 1.998, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia en el Sumario 25/4/94, en la que consta el siguiente fallo. " Que debemos condenar y condenamos al procesado Cabo C.L. DON Juan Manuel, como autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, en su modalidad de causar lesiones interveniendo imprudencia, previsto y penado en el artículo 159 párrafo segundo, primer inciso del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, el efecto de no ser de abono para el servicio el tiempo de la misma. en concepto de responsabilidades civiles, deberá abonar el procesado la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS

(30.000.000 pesetas) a favor de Don Luis Alberto, la de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS SEIS PESETAS (12.181.906 PESETAS) al Estado, ramo de Defensa y la de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (98.960 pesetas) al Servicio Andaluz de Salud, como responsable directo y, en efecto del pago de dichas cantidades por insolvencia del condenado, salvo en los casos de confusión, condenamos a su pago al Estado como responsable civil subsidiario.

Todo ello sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Segundo, declara probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "PRIMERO.-Resulta ser hechos probados y así los declara expresamente este Tribunal que el día 16 de diciembre de 1992, el hoy procesado, Cabo Caballero Legionario profesional DON Juan Manuel, se encontraba en el campo de maniobras denominado "Médano del Oro" y sito en la provincia de Huelva realizando, junto con su Unidad de destino, la 1ª Compañía de la décima Bandera del Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión, el ejercicio denominado tipo "alfa" y que, en el día de autos, consistía en prácticas de combate en bosque. A tal fin se desplegaba una Sección, interpretando el papel de "enemigo" produciendo ruido con artificios pirotécnicos a fin de simular el empleo de granadas de mano. Tales artificios consistentes en "petardos", habían sido adquiridos con anterioridad y, por la propia Unidad, en un establecimiento comercial de la localidad de Ronda y aunque no eran de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas, su utilización tampoco estaba prohibida al no ser mercancía de ilícito comercio, si bien y, por haber ocurrido un accidente por su utilización en unas anteriores maniobras en el Reino Unido y por la misma Unidad, previamente al ejercicio que se iba a desarrollar el día de autos y, que anteriormente se ha mencionado, diéronse precisas instrucciones sobre las medidas a adoptar en cuanto a la seguridad en el manejo de los mencionados artefactos pirotécnicos, entre los cuales destacaba la absoluta prohibición de recoger aquellos que no hubiesen hecho explosión en el decurso del ejercicio. Iniciado éste por la sección en la que estaban encuadrado el procesado, mandada por el entonces Alférez de Infantería (hoy Teniente) Don Alexander fue ordenado por el Cabo 1º Jefe de uno de los pelotones Don Luis Pedro, el lanzamiento de petardos a la escuadra del procesado Juan Manuel quien trasmitió, a su vez, la orden de lanzamiento al C.L. Don Luis Alberto y, comoquiera que al lanzar éste un primer petardo no hiciese explosión, le ordenó el procesado el lanzamiento de un segundo que tampoco estalló. Ante esta situación el Cabo Juan Manuel guiado por su celo de que el ejercicio no quedase abortado, ordenó nuevamente al C.L. Luis Alberto que fuese al lugar donde había caído el petardo que viere lo que pasaba y volviera a lanzarlo, haciéndolo así el Caballero Legionario y, al tener entre sus manos el referido artificio de pólvora, hizo éste finalmente explosión produciéndole lesiones en ambas manos, concretamente, en la mano izquierda, amputación de dedos pulgar e índice, grave afectación de la cobertura cutánea de tercer dedo, herida contusa en región palmar con gran atrición cutánea y subcutánea; por lo que se refiere a la mano derecha la explosión de petardo le produjo al C.L. Luis Alberto, amputación del segundo dedo, grave afectación cutánea del tercero así como heridas contusas en primer dedo y región palmar y tenariana. Igualmente con motivo del estallido del petardo sufrió el C.L. Luis Alberto diversas heridas en rostro y perforación timpánica bilateral.

De las anteriormente referidas heridas y lesiones fue inicialmente atendido el C.L. Luis Alberto en el Hospital Infanta Elena de Huelva y, posteriormente en el Hospital Militar de Sevilla en donde entre los días 19 de diciembre de 1992 y 5 de octubre de 1995 fue ingresado en trece ocasiones a fin de ser intervenido por los servicio de cirugía plástica del referido Hospital totalizándose un total de noventa y siete días de hospitalización.

Por otra parte el C.L. Don Luis Alberto fue calificado por el organismo correspondiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa como minusválido, a efectos laborales con un porcentaje de minusvalía del 48%.

Según consta en acta del Tribunal Militar Central número 04-03 que recoge la sesión del mismo celebrada el día 23 de abril de 1997 y que examinó al C.L. Don Luis Alberto a fin de emitir dictamen sobre las secuelas sufridas en el ejercicio de combate relatado en este apartado de hechos probados, el citado Caballero Legionario presenta "secuelas incluibles en el Anexo al R.D. 1234/90 de 11 de octubre, en su Grupo 2º Apartado "Sistema Nervioso Central y su cubiertas y Sistema Nervioso Periférico", por analogía Epígrafe "Neuritis de miembro superior de origen traumático con trastornos tróficos" (20%, al tratarse de ambos miembros superiores incluido el dominante le corresponde una valoración global del 44%, Apartado "Aparato Locomotor (mano izquierda) por analogía Epígrafe "Amputación del pulgar e índice y sus metacarpianos" (8C mano derecha) Epígrafe "Amputación tres falanges dedo índice" (20%); "Rigidez metacarpiar interfalangica con excepción del pulgar" (10%), incrementando la valoración de la mano derecha en 20% por tratarse de miembro dominante. Total de la valoración el 160%.

Que sí existe relación de causa-efecto con las vicisitudes del Servicio.

Que no le incapacita de forma absoluta y permanente para toda profesión u oficio.

En la actualidad el ex C.L. Don Luis Alberto se encuentra en tratamiento periódico de rehabilitación sin que a juicio de los facultativos que le han examinado se aconsejen nuevas intervenciones quirúrgicas toda vez que con las ya sufridas -trece en total- se ha llegado a la potencialidad máxima que con los conocimientos científicos actuales se puede mejorar la funcionalidad y estética de los miembros afectados, pudiendo caso de efectuarse nuevas intervenciones empeorar, en lugar de mejorar, aquéllas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, anunciaron su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 11 de mayo de 1998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazados las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por auto de 22 de julio de

1.998, tuvo por desistido del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, continuando el mismo con el otro recurrente y la acusación particular como recurrido, interesando la designación de Letrado y Procurador de oficio, acordándose por providencia de 31 de julio que el poder fuere cumplimentado, y por otra de 5 de octubre de 1.998, se tiene por nombrados para la representación y defensa a Dª Isabel Carretero de la Riva y D. Francisco Javier López Blasco respectivamente dándoles traslado para la formalización del recurso.

QUINTO

El recurrente fundamenta su recurso en tres motivos, el primero al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba a tenor de los documentos obrantes en autos, el segundo con base en el art. 849.1 de la misma Ley, por infracción del art. 159.2 del Código Penal Militar al estimar que no existió negligencia y hubo coparticipación de la víctima, el tercero al amparo del art. 849.1, por infracción de los arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal. y el cuarto, con el mismo fundamento por violación del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Por providencia de 27 de octubre de 1.998, se dió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado que solicita la inadmisión de los motivos primero y cuarto y la desestimación total del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 24 de noviembre de 1.998, se dió traslado a la acusación particular, que mostró asimismo su oposición al recurso, dándose traslado por otra de 14 de diciembre al recurrente para que hiciera sus alegaciones, y por otra de 24 del mismo mes al Ponente para instrucción.

OCTAVO

Por providencia de 26 de enero de 1.999, se señaló el día 13 de abril de 1.999, a las 10,30 horas, para la deliberación y votación, habiéndose solicitado la celebración de vista por el recurrente y el recurrido la Sala no estima necesaria la celebración de la misma teniendo en cuenta la duración de la pena impuesta y la naturaleza de los hechos, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación, fundamentado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, estimando que no existen declaraciones testificales inculpatorias y la única que tiene tal caracter es contradictoria con la anteriormente prestada. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a dicho motivo primero estimando que debe ser inadmitido por falta de designación de documentos y que además los aducidos no tienen caracter de tales a efectos casacionales. Es cierta la alegación del Excmo. Sr. Fiscal Togado, no obstante la Sala siguiendo un criterio amplio de admisión y con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva, ha admitido el mismo con el fin de dar respuesta adecuada al recurrente. Del contenido de las declaraciones vertidas, y analizadas en el hecho segundo de la sentencia, se deduce la valoración que de los hechos probados hace la sentencia, en uso de la libérrima voluntad de apreciación de los mismos que legalmente le corresponde. De las declaraciones testificales no se deduce que la orden no se produjera, únicamente se dice por parte de ellos que no oyeron dar la citada orden, sin embargo, de una declaración que el recurrente tacha de contradictoria e incongruente, se deduce lo contrario, pues en su declaración prestada en el acto del juicio oral, el Caballero Legionario D. Ildefonso, manifiesta a distintas preguntas de las partes y hasta tres veces que el Cabo ordeno al Caballero Legionario Luis Alberto que recogiera el petardo que no explotó. El Alférez D. Alexander, y si bien por referencia del lesionado y de otro legionario, atestigua que el Cabo dió la orden de que recogiera el petardo; y finalmente el propio lesionado, sin que conste una animadversión especifica contra el acusado asegura en todo momento que recibió la orden de recoger el petardo. Todos estos datos han sido valorados por el Tribunal de Instancia, y apreciados los mismos según lo dispuesto en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existe por tanto error ninguno en la valoración de la prueba, ésta se ha practicado legalmente y asi ha sido apreciada en la sentencia, la intención de la parte, en ejercicio de su derecho a la defensa, de sustituir un relato probatorio por otro diferente no puede tener acogida en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su aplicación para corregir un error evidente al reflejar un contenido inexistente de un documento,o fragmento del mismo, sin amparo en prueba alguna, procede por ello la desestimación de este motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo de los motivos lo fundamenta la parte en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 159.2 del Código Penal Militar al entender que no existió negligencia profesional alguna insistiendo en la inexistencia de la orden y por ello falta la relación de causalidad, siendo el daño ajeno por completo a la conducta de dicho recurrente, reconociéndose en la sentencia recurrida la participación de la víctima en la producción del resultado. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone a dicho motivo al estimar que los hechos probados tienen perfecto encaje en el delito de lesiones por imprudencia al existir una acción u omisión voluntaria no maliciosa, una infracción del deber de cuidado, la creación de un riesgo previsible y un resultado dañoso, admitiendo la concurrencia de una concausa importante en la actuación del recurrente. Se ha acreditado en los hechos probados la existencia de la orden del Cabo, que supone una infracción del deber de cuidado que como Jefe de escuadra le correspondía, orden que, aun guiada por el celo de que el ejercicio no quedase abortado, fué la causante del daño, al originar una situación de riesgo previsible y evitable, con perfecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de la imputación objetiva y que al concurrir una participación de la víctima, pues se dirigió a recoger los artefactos debiendo prever una posible explosión, (Fundamento Tercero de la sentencia recurrida). ha supuesto una valoración de la conducta como simple imprudencia. En sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1.997, que no admite la compensación de culpa, pero si la concurrencia de las mismas, se declara, "En el supuesto de los hechos anteriormente examinados, si bien la conducta del autor, es negligente pues según consta en autos no observa todas las medidas de seguridad necesarias para el ejercicio de tiro que acuerda, ni toma las precauciones debidas, es lo cierto que concurre una concausa, sino determinante, si importante para la producción del resultado, ya que el Sargento se aproxima a la linea de tiro sin que se hayan terminado de efectuar todos los disparos, lo que presupone una participación en la producción del resultado que si no exonera, si atempera la conducta del agente que ha de considerarse degradada, no pudiendo calificarse la misma como imprudencia temeraria" .Por todo ello procede la desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 12.1 y 14.1 del Código Penal Común de 1.973, y de los arts. 19, 101, 103 y 104 del mismo y de los arts. 1.091 y 1.092 del Código Civil, lo fundamenta el recurrente en los mismos razonamientos del anterior, al no ser autor, no es responsable. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al estimar que acreditados los hechos, este motivo debe ser rechazado al haberse aplicado correctamente el precepto penal invocado. el escueto argumento del recurrente en este motivo, en nada enerva la argumentación de la sentencia en su fundamento segundo y cuarto, donde se hace, en este último, una extensa consideración sobre los supuestos indemnizatorios. Al no ser impugnados los hechos y considerarse estos probados la adecuación del precepto al caso presente es clara, se trata de un militar profesional, se ha excedido en la orden dada, pues consta en la prueba que la misma no debió darse y el resultado dañoso se ha producido con las consecuencias que figuran en el relato de hechos probados, son por tanto de aplicación los preceptos correspondientes a la responsabilidad subsiguiente, procediendo por ello la desestimación de este tercer motivo.

CUARTO

El cuarto y último motivo, se fundamenta en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, estimándose que no existe prueba de la orden dada por el Cabo. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la admisión de este motivo por ser incongruente con el primero de los alegados, estimando en todo caso que existe suficiente prueba de cargo. Es cierta la argumentación del Excmo. Sr. Fiscal Togado, pero la Sala, y por los mismos motivos antes aducidos, ha admitido el mismo. Ha existido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, no solo la documental obrante, sino la testifical, y en cuanto a la manifestación de la víctima, es contundente, y no existiendo ninguna causa espurea que la degrade, hay que estimarla y valorarla, siguiendo la doctrina de esta Sala, Sentencia de 28 de febrero de 1.996, en la que se declara que "la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas del Tribunal Supremo mantiene, que en contra de la presunción de inocencia cabe admitir como prueba suficiente la mera declaración de la víctima, a no ser que existan razones objetivas que la invaliden o permitan dudar razonablemente de su fundabilidad". En los presentes autos ha existido suficiente prueba, no un mínimo, que ha sido bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, que como presunción "iuris tantum" es considerado por la doctrina y por ello admite la prueba en contrario; por todo ello procede la desestimación de este motivo, y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Cabo Caballero Legionario D. Juan Manuel, representado por la Procurador Dña. Isabel Carretero de la Riva, contra la sentencia de 25 de febrero de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario 25/4/94, en la que fue condenado como autor de un delito "contra la eficacia del servicio", del art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias y costas y a abonar las indemnizaciones que fija, sentencia que declaramos firme siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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