STSJ Andalucía 16/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2006:3221
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA JERONIMO GARVIN OJEDA MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal núm. 16/2006

S E N T E N C I A N Ú M. 1 6

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil seis.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 4/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos -Causa núm. 2/2003 -, por delito de homicidio, contra Gabriel , nacido en Pereira (Colombia) el día 1 de junio de 1963 y vecino de Torremolinos, hijo de Luz-Dari y Luis-Eduardo, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de junio de 2003, en la que continúa, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ortega Gil y defendido por la Letrado Dª. Cecilia Pérez Raya, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Josefina López Marín Pérez y por la misma Letrado. Actuó como acusación particular Dª. Marcelina , en representación de los dos hijos menores de edad habidos con Rosendo , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta y defendida por el Letrado D. Francisco José Picornell Rodríguez, y Dª. María Luisa , representada en la instancia por el Procurador D. José Carlos Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Peláez Zamora, que no se han personado en esta apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado de esta Sala Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Torremolinos, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los como constitutivos de un delito de Homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal e Imputó la comisión del delito a Gabriel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó, en consecuencia, que se le impusiera la pena de catorce años de prisión, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. En lo que a responsabilidad civil se refiere, interesó que indemnizara a los hijos de la víctima en la cantidad de ciento veinte mil euros, y a la madre y hermanos con la de treinta mil euros.

La acusación particular de Dª Marcelina calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato tipificado en el artículo 139.3 del Código Penal , coincidió con el Ministerio fiscal en imputar la comisión del hecho en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado, Gabriel , pero incrementó hasta veinte años de prisión la petición de pena por el delito de asesinato. Por último, solicitó a favor de los hijos una indemnización de doscientos cuarenta mil euros y que en la condena en costas se incluyeran las devengadas por la acusación particular.

La acusación particular de Dª María Luisa , por su parte, en sus conclusiones definitivas, coincidía con la anterior en calificar los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato y en imputar la comisión del hecho en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado. Gabriel , si bien postulaba también la apreciación de la alevosía ubicando los hechos el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , por lo que incrementaba hasta veintitrés años de prisión la petición de pena. Por último, solicitó a favor de los hijos una indemnización de trescientos mil euros y a favor de la madre en treinta mil euros, así como que en la condena en costas se incluyeran las devengadas por la acusación particular.

La defensa de Gabriel , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, pues estimaba que su patrocinado no había protagonizado la conducta homicida, por lo que procedía dictar un pronunciamiento absolutorio a favor y, como alternativa, si se llegara a la conclusión contraria, estimó que debería ser también absuelto, por haber actuado bajo la influencia de una alteración psíquica, concurriendo, por tanto, la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1 del Código Penal o, al menos, como semieximente del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con la eximente referida del artículo 20.1 .

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los tres acusados.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

En la madrugada del día 1 de Junio de 2003, el acusado, Gabriel , se encontraba en el establecimiento El Cafetal, sito en la Avenida Carlota Alexandri de Torremolinos, junto con diversos compatriotas colombianos. También se encontraba en el establecimiento Rosendo , quien durante más de dos horas mostraba evidentes síntomas de embriaguez molestando a los clientes del establecimiento.

Ya habían pasado las cuatro de la mañana, cuando la torpeza de Rosendo , al chocar en sus desplazamiento con una joven colombiana, provocó un incidente en la terraza exterior del establecimiento, en el que se cruzaron golpes con las manos y una patada, sin mayores consecuencias, entre los colombianos que se encontraban en el local.

Acto seguido y, por causas que no han quedado acreditadas, Gabriel comenzó a propinar pinchazos y cortes con un arma banca a Rosendo , que se agachaba y ponía las manos tratando de defenderse y escapar a la agresión de la que era objeto, llegando a alcanzarle en el pecho y ene el estómago entre otras partes de su anatomía.

La agresión acabada de relatar se produjo también en el exterior del bar El Cafetal, desde donde Rosendo fue desangrándose hasta caer al otro lado de la calzada, frente al Bar El Quijote, que se encontraba cerrado, haciendo un recorrido de unos cuarenta metros.

Frente al Bar El Quijote, Rosendo fue localizado por la policía local y por la asistencia sanitaria, que, alertadas de lo ocurrido, se personaron en el lugar. Trasladado rápidamente al centro de salud, falleció momentos más tarde, pues había recibido hasta catorce cortes y punzadas que le ocasionaron las consiguiente heridas por distintas partes de su cuerpo, siendo determinantes para ocasionar su muerte las heridas punzantes originadas en región supraclavicular derecha y parte derecha del abdomen, por encima del ombligo.

Gabriel , carece de antecedentes penales y es mayor de edad penal, como nacido en Colombia el día 1 de junio de 1.963, sin que se advierta que tuviera alteradas sus facultades cognoscitivas o volitivas cuando ocurrieron los hechos.

Rosendo , se encontraba muy borracho cuando ocurrieron los hechos, lo que disminuía sus aptitudes par defenderse.

Rosendo , había nacido el 21 de junio de 1.968, era hijo de José y de María Luisa , y tenía a su vez dos hijos menores de edad con su exmujer Marcelina

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno al acusado, Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena respectiva de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares.

En el ámbito de la responsabilidad civil, indemnizará a los hijos de la víctima en la cantidad de ciento veinte mil euros, y a la madre y hermanos con la de treinta mil euros, debiendo devengar estas cantidades los intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infórmese a los beneficiarios de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de Marzo de 2.001 y a la nueva directiva 2.004/80 del Consejo de 29 de abril de 2.004 , para la...

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