ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 51/11 seguido a instancia de Dª Frida contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MANTENIMIENTOS EUROTHERM, S.L., sobre despido, que estimaba sustancialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de diciembre de 2011 , que estimaba el recurso de Ferrovial Servicios, S.A. interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Angel Romero Sánchez en nombre y representación de MANTENIMIENTOS EUROTHERM, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de diciembre de 2011 , en la que, con estimación del recurso deducido por FERROVIAL SERVICIOS, SA (FERROSER), se condena a la mercantil entrante a las consecuencias de un despido improcedente. La actora comenzó a prestar servicios para FERROSER el 2-7-2008 mediante diversos contratos temporales con la categoría de oficial 2º de Mantenimiento de Escuela de Tráfico de la Guardia Civil de Mérida, si bien en todo momento ha realizado funciones administrativas informatizando diarios mensuales de control de operaciones, así como los de incidencias. Con efectos de 1-1-2011 dichos servicios de mantenimiento integral fueron adjudicados a MANTENIMIENTOS EUROTHERM, SL. Dicha subrogación se comunica por FERROSER a la actora, sin bien aquélla no acepta la subrogación por no desempeñar tareas de mantenimiento. Esta afirmación no es compartida por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que en el convenio no existe una categoría que se denomine "oficial 2ª mantenimiento", asignada en el primer contrato, pues en los siguientes ya no se especificada lo de "mantenimiento" y es que, además, siendo la actividad que realizaba la recurrente y que constituía el objeto de la contrata, el mantenimiento de un establecimiento, cualquier categoría de los trabajadores puede considerarse con tal calificación. Por otro lado, tampoco resulta difícil encontrar encaje de las tareas que llevaba a cabo la demandante en el pliego de condiciones que rigieron el concurso para la contratación de los servicios. Así las cosas, y atendiendo a que la actividad de la que se han encargado sucesivamente, las dos empresas codemandadas, no requiere de importantes materiales o elementos productivos, siendo el personal el elemento fundamental y habiéndose producido por parte de la nueva adjudicataria la asunción de toda la plantilla, excepción hecha de la actora, ha operado la sucesión prevista ex art. 44 ET , debiendo por lo tanto recaer las consecuencias del despido improcedente sobre la otra codemandada.

Disconforme la mercantil MANTENIMIENTOS EUROTHERM, SL con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de septiembre de 2011(rec. 4376/10 ). En la misma se resuelve el despido de quien prestaba servicios como vigilante de seguridad sin poseer habilitación profesional y se aborda la cuestión relativa a decidir si la falta de habilitación administrativa de un vigilante de seguridad cuya subrogación se cuestiona constituye elemento decisivo para la concreción de la obligación de la empresa entrante y, en particular, para que ésta quede exenta de la obligación de subrogarse. LLegados a este punto la sentencia recuerda la doctrina de la Sala en torno al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria cesante en materia de información concluyendo que las irregularidades en la entrega de información y documentación a la adjudicataria entrante no puede perjudicar al trabajador, distinguiendo entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación, de los requisitos de información de una a otra empresa. Los primeros se ciñen al cese de la contrata con la entrada de la nueva adjudicataria y a la afectación del trabajador que demanda por despido. Ambos requisitos actúan como elementos constitutivos del deber de subrogación. En cambio, el incumplimiento de las obligaciones de información -y entrega de documentación que sirve de soporte a aquélla-no tienen esa naturaleza se trata de requisitos independientes, relativos a las obligaciones de la empresa saliente para con la empresa entrante, sin proyección, por tanto, sobre la esfera jurídica del trabajador. Y en el caso, no nos hallamos ante un mero defecto en la información suministrada, toda vez que la necesidad de la habilitación de la trabajadora, como vigilante de seguridad, excede de una mera transmisión de datos, sino que estamos ante una total ausencia de habilitación administrativa de la trabajadora para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste se contempla un supuesto de subrogación de empresas de seguridad y lo que se dirime es si existe obligación legal de subrogar a un trabajador que no posee habilitación profesional, dirimiéndose si la carencia de esa autorización administrativa es o no esencial y afecta a la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario, la subrogación que se contempla en la sentencia recurrida afecta a una actividad diversa --mantenimiento-- y en lo que atañe a la concreta trabajadora que acciona por despido, se argumenta ampliamente sobre el hecho de que ni de la categoría profesional recogida en el primer contrato, ni del pliego de condiciones es dable entender obstáculo alguno para que opere la subrogación en liza. Por lo tanto, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador no poseía la habilitación profesional necesaria convencionalmente exigible para desempeñar la actividad de vigilante, tratándose de un requisito decisivo para la concreción de la obligación de la empresa entrante, en la sentencia recurrida se polemiza sobre la categoría que ostentaba la trabajadora, no obstante no existir la misma en el convenio aplicable. No es por lo tanto posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Romero Sánchez, en nombre y representación de MANTENIMIENTOS EUROTHERM, S.L. contra la sentencia ºdictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 461/11 , interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 23 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 51/11 seguido a instancia de Dª Frida contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y MANTENIMIENTOS EUROTHERM, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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