STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 587/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Balbino y de "Autocares Cervera, S.L.", contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2883/2007 , promovido por la representación de los citados contra sendas resoluciones de la Dirección General de Transportes y Logística de la Generalidad Valenciana, de 6 de septiembre de 2007, denegatorias del derecho de preferencia en determinadas rutas de servicio regular y uso especial, previamente reconocidas.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Valencia, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2007, el Servicio Territorial de Transportes de Valencia dictó sendas resoluciones por las que se concedía a las empresas Autocares Cervera, S.L. y Autocares Marcelino Carlos Martínez Ballesteros, respectivamente, autorización para realizar el servicio de transporte regular en ciertas rutas de uso especial de escolares-menores, la primera en las números 4606102, 4606103, 4606104, 4606107 y 4606201, y el segundo en la número 4606201. En ambos casos se denegaba la solicitud asimismo formulada por UTE Transportistas Valencianos.

Interpuesto recurso de alzada por la última citada, mediante nuevas resoluciones de la Dirección General de Transportes y Logística de la Generalidad Valenciana, de 6 de septiembre de 2007, se estimaron ambos recursos, en el sentido de anular las dos primeras resoluciones por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2007, la representación de Don Balbino y de la entidad "Autocares Cervera, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnando las mencionadas resoluciones de 6 de septiembre de 2007; recurso que se tramitó ante la Sección Tercera de la citada Sala con el número 2883/2007, y en el que recayó Sentencia, de 2 de noviembre de 2009 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirmó la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La representación de Don Balbino y de la entidad "Autocares Cervera, S.L." solicitó se tuviera por preparado recurso de casación frente a la referida Sentencia, por escrito de 18 de diciembre de 2009; lo cual se acordó por la Sala de instancia, en Providencia de 18 de enero de 2010, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

En escrito de 3 de marzo de 2010, la mencionada representación formalizó el recurso de casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia e íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 25 de junio de 2010.

QUINTO

La Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, en escrito de 27 de octubre de 2010, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a determinar la conformidad a derecho de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2883/2007 promovido por la representación de don Balbino y de la sociedad "Autocares Cervera, S.L." contra las resoluciones de la Dirección General de Transportes y Logística de la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana, dictadas el día 6 de septiembre de 2007, en las que se denegó el derecho de preferencia previamente reconocido a los citados en determinadas rutas de uso especial.

Estas resoluciones se pronunciaron en sentido estimatorio del recurso de alzada en su día promovido por la "UTE Transportistas Valencianos", frente a las previamente dictadas por el Servicio Territorial de Transportes de Valencia, en fecha 30 de julio de 2007, por las que se había concedido a la entidad mercantil "Autocares Cervera, S.L." autorización para realizar el servicio de transporte regular de uso especial de escolares-menores en las rutas números 4606102, 4606103, 4606104, 4606107 y 4606201, y a Don Balbino en la ruta número 4606201, sobre la base del derecho de preferencia por ser titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general coincidentes con las anteriores.

Debe señalarse que, con antelación, el Conseller de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana había procedido a dictar Resolución, de 8 de septiembre de 2006, por la que se resolvió el concurso abierto convocado para la contratación de la Gestión del Servicio Público de Transporte Escolar para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2010. En dicha resolución se adjudicaba la contratación para los lotes V3, V6 y V8 a la UTE Transportistas Valencianos, y se declaraban desiertos los lotes V1, V2, V4, V5, V7, V9, V10, V11 y V12, "tras haberle requerido a la empresa UTE ADIVA (...), única licitadora de estos lotes, la documentación prevista en el apartado 16.5 del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares, que rige en esta contratación, y no haber sido aportada la misma dentro de plazo". Mediante posterior Resolución, de 27 de diciembre de 2006, se desestimó el recurso de reposición formulado por ADIVA (Asociación de Transportes de Viajeros de Valencia).

Contra la última citada, se dedujo recurso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, promovido por Autocares Cervera S.L., Autocares González Ayora S.L. y Don Balbino , en su condición de miembros de la UTE ADIVA, que se siguió con el número 1188/2007, y en el que recayó Sentencia desestimatoria número 645, de 15 de abril de 2009 .

Frente a la anterior, se entabló recurso de casación, seguido ante esta Sala y Sección con el número 4598/2009, y en el que ha recaído Sentencia, de 7 de Junio de 2012 , desestimatoria de la pretensión.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia objeto de impugnación en el recurso que ahora nos ocupa, tras describir los antecedentes del caso, hace mención a la previa existencia de la Sentencia número 645/09 de la misma Sala y Sección, de 15 de abril de 2009, recaída en recurso contencioso-administrativo número 1188/07 , seguido contra la adjudicación del concurso del que dimanan las resoluciones posteriores, objeto de esta litis, y a cuyos razonamientos se remite, en particular, al contenido del Dictamen 4625/2004, de 4 de abril de 2006, emitido por la Comisión de las Comunidades Europeas en el procedimiento de infracción dirigido a España, al adjudicar por el procedimiento negociado acelerado un contrato de servicios de transporte escolar, uno de cuyos apartados tiene que ver con el derecho de preferencia y se pronuncia en el sentido de que "reconocer derechos preferenciales en esta licitación infringe los principios de igualdad de trato y no discriminación, el artículo 49 del Tratado CE y los artículos 3, apartado 2 , y 32, apartado 4, de la Directiva 92/50/CEE ".

Seguidamente, señala, siguiendo la precitada resolución, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

El eje, la piedra angular de la problemática se sitúa, en cambio, sobre otra cuestión. Ésta viene constituida por la elección de la norma jurídica aplicable en un determinado conflicto judicial cuando en él exista contradicción entre distintos ordenamientos jurídicos.

En el proceso, la contradicción parte de que el ordenamiento autonómico reconoce la existencia de un derecho de preferencia en el ámbito del transporte público de viajeros mientras que el ordenamiento europeo fija una serie de principios (que forman parte del mismo) que pueden ir en contra de ese derecho de preferencia (...)

- Los puntos de inflexión sobre los que se asienta el criterio del tribunal son, a su vez, los de que:

1. - Es evidente que un derecho reconocido en el Tratado de la Unión Europea tiene una significación muy superior a cualquier reglamento autonómico. Y, por ello, resulta diáfano que los derechos de igualdad de trato y no discriminación prevalecen sobre el derecho de preferencia que oponen algunos de los postores en el marco de la adjudicación de diversos lotes del concurso público sobre el que incide el conflicto.

2.- Esa prevalencia se sigue manteniendo en su plenitud de valor por más que la disposición reglamentaria de que se trate se haya dictado a partir del enunciado de una disposición jurídica que cuente con el rango de Ley formal (en el litigio la Ley estatal de ordenación de los Transportes Terrestres).

3- Coincide el tribunal con el criterio de la Comisión de las Comunidades Europeas para quien el derecho de preferencia que fija el Decreto 44/2001 afecta a los derechos de igualdad de trato y no discriminación ya que la preferencia impide que rijan, apliquen y se pongan en práctica algunos de los principios medulares sobre los que actúa y que dotan de sentido al ordenamiento europeo de contratación de servicios públicos (...)

4.- Estos derechos cuentan con un especial valor dentro del seno de la contratación pública, desapareciendo de la vista - a la hora de adjudicar un determinado servicio público - si el órgano administrativo encargado de tomar la correspondiente decisión funda ésta sobre un presupuesto jurídico que impide hacer uso de esas piedras angulares de la contratación pública: el derecho de preferencia (...)

Finalmente, tras reproducir nuevamente la normativa y jurisprudencia que se describen en la repetida Sentencia, concluye la desestimación del recurso en base a las siguientes consideraciones:

"Estos criterios que se mantienen íntegramente por la Sala son suficientes para la desestimación del presente recurso en el que, además, concurre también el invocado por la Administración demandada relativo a la improcedencia de la declaración que se solicita puesto que se trata de un derecho a ejercitar en el correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, en cuyo seno debe o no ser reconocido y aplicado, sin que un pronunciamiento al margen, ante un órgano administrativo distinto (aún cuando forma parte de la misma Administración) sin participación de los demás licitadores, pueda tener la trascendencia que pretende la parte".

TERCERO

La representación de la parte recurrente propugna la casación de la sentencia recurrida y, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , formula los siguientes motivos de casación:

  1. ) Quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 73 y 86 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, en relación con el articulo 6 del Reglamento (CEE) 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, y Reglamento 1107/70 del Consejo -derogados por Reglamento CE 1370/2007, de 23 octubre de 2007-; vulneración, asimismo por inaplicación de los artículos 38 y 53.1 de la Constitución Española y artículo 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , respecto al derecho de preferencia, así como del Decreto 44/2001, 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, que regula el derecho de preferencia en el ámbito autonómico.

    Señala a este respecto que el citado derecho encuentra fundamento en las indicadas normas y constituye una compensación en favor del operador del servicio de transporte de viajeros de uso general, que obtiene así una preferencia en la adjudicación de los servicios de uso especial en la zona donde exista coincidencia entre las rutas de ambos servicios. Se trata de un límite para la Administración respecto de la licitación del objeto del contrato de gestión del servicio, como compensación prevista en el Tratado de la Unión, que no vulnera los principios de libre concurrencia, igualdad de trato ni discriminación, cuya modulación se permite en determinadas circunstancias.

  2. ) Errónea aplicación del articulo 49 del Tratado de la Comunidad Europea e inaplicación los artículos 51, 73 y 74 de dicho Tratado, en cuanto a la configuración del principio de libre prestación de servicios en materia de transporte.

    En este sentido, la parte considera que la Sentencia impugnada omite la remisión expresa que efectúa el artículo 51 del Tratado a las restricciones a la libre prestación de servicios, que los artículos 73 y 74 del Tratado prevén en cuanto a la toma en consideración de la situación económica de los transportistas para la adopción de medidas en materia de precios y condiciones de transporte y su adecuación al Tratado de la Unión Europea , debiéndose tener en cuenta, a su juicio, que el principio que proclama el artículo 49 del Tratado sobre la prohibición de las restricciones a la libre prestación de servicios no es absoluto, contemplándose limitaciones como las recogidas en los artículos 46 y 74. Ello determina, según su punto de vista, que en materia de transportes las condiciones de libre prestación de servicios son compatibles con el establecimiento de ayudas a los prestadores de servidos públicos de transportes de viajeros por carretera y a la compensación por cumplimiento de las obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

  3. ) Aplicación indebida de los artículos 14 y 38.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 49/1982, de 14 de julio , 49/1985 de 28 de marzo , 144/1988, de 12 de julio , 225/1993, de 8 de julio y 109/2003, de 5 de junio , sobre el principio de igualdad jurídica y libertad de empresa, en relación con los artículos 73 del Tratado de la Comunidad Europea y 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre , relativos al derecho de preferencia, y Decreto 44/2001, 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, que regula idéntico derecho.

    Insiste la recurrente en que el derecho de preferencia en el transporte de viajeros de uso especial está perfectamente justificado, no es arbitrario, ni restringe la libre concurrencia, por cuanto la normativa estatal contempla el establecimiento de un mecanismo de compensación por la prestación del servicio público deficitario, a favor de los prestadores del mismo, mediante el reconocimiento a los operadores del servicio público de transporte de uso general deficitario una situación jurídica diferente a la de los licitadores en el contrato público para adjudicación de rutas de uso especial, con consecuencias jurídicas diferentes. De modo que no resulta vulnerado el principio de igualdad, que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.

  4. ) Incumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 118 de la Constitución , en relación con la Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se declaraba la legalidad del Decreto 44/2001, 27 de febrero, del Gobierno Valenciano y del artículo 89 de la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación del Transporte Terrestre .

    La parte alude a que la sentencia recurrida se aparta de la previa revisión jurisdiccional por la misma Sala del Decreto 44/2001, que regula el derecho de preferencia y, en concreto, el pronunciamiento de su adecuación y respeto al principio de libre concurrencia e igualdad de trato realizado por la citada Sentencia; lo que, en su opinión, supone un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales e intangibilidad de la cosa juzgada, así como al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Norma constitucional y a la obligación de cumplimiento de las sentencias establecido en el artículo 118 del Texto fundamental.

  5. ) Los motivos quinto y sexto denuncian la conculcación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida en las sentencias de esta Sala Tercera, de 22 de noviembre de 2005 , 28 de octubre de 2003 , de 29 de mayo de 2002 y de 2 julio de 2004, de un lado , y en las sentencias, de 22 octubre 2003 , 25 enero 2003 , 20 junio 2002 y 8 marzo 2004 , de otro.

    La parte recurrente considera que la sentencia controvertida ha vulnerado la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho de preferencia regulado en materia de transportes terrestres, toda vez que, según su opinión, en casos similares al debatido, las mencionadas sentencias no han puesto en duda la vigencia y aplicación del mismo. Y añade, que dicha resolución verifica una aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa a la restricción a la libre prestación de servicios con el ordenamiento europeo, si la misma tiene su causa en el interés general, y es conforme con el ordenamiento constitucional según los artículos 38 y 53.1 de la Constitución y la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  6. ) Finalmente, opone la infracción del artículo 103.1 de la Constitución respecto al sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho, con desconocimiento por inaplicación del articulo 89 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , respecto al derecho de preferencia, y del Decreto 44/2001, 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, que regula ese mismo derecho.

    Argumenta dicha parte que el Decreto 44/2001, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, es desarrollo del articulo 89 de la Ley 16/1987 , respecto al derecho de preferencia. Se trata de una norma que, según su tenor literal, permite no autorizar "el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente" ; en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Ley 16/1987. El artículo 2.1 del mencionado Decreto 44/2001 determina los requisitos para el reconocimiento de aquel derecho de preferencia, los cuales se cumplen en este caso. Y termina sosteniendo que la inaplicabilidad de tal derecho tiene su fundamento único en el Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas, si bien el mismo se refiere, no al Decreto 44/2001 del Gobierno Valenciano, sino al Real Decreto 1211/1990 - Reglamento de la LOTT-, y concluye que resulta inaplicable, además, por existir un previo pronunciamiento judicial que ampara la legalidad en vía jurisdiccional del mismo, es decir, la ya citada Sentencia, de 15 de noviembre de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana esgrime como motivos de oposición al recurso los que se reseñan, de forma sintetizada, a continuación:

  1. ) En relación con los motivos primero, segundo y séptimo del recurso, sostiene que la desestimación relativa al reconocimiento del derecho de preferencia no puede desvincularse del procedimiento en que se ha invocado. Así, la sentencia recurrida, con la desestimación del recurso, no está negando ni analizando el derecho a la compensación reconocido por la normativa comunitaria, como excepción o no, de las obligaciones del servicio público en el sector de los transportes terrestres, sino que el pronunciamiento se centra exclusivamente en si el derecho de preferencia, que regula el derecho autonómico e invoca la recurrente, se ajusta o no a los principios de no discriminación e igualdad que informan el Derecho comunitario.

    Para determinar si el derecho recogido en el Decreto 44/2001 es o no discriminatorio resulta primordial la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que respecta al enlace entre el ordenamiento europeo y los diversos ordenamientos nacionales, la cual ha sentado la primacía del primero frente a los segundos y el efecto directo del Derecho europeo.

    La propia sentencia impugnada recuerda que la Comisión Europea se ha pronunciado respecto del derecho de preferencia en la contratación pública del transporte escolar, concluyendo que reconocer derechos preferenciales en esta licitación infringe los principios de igualdad de trato y no discriminación, el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea y los artículos 3, apartado 2 , y 32, apartado 4, de la Directiva 92/50/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

    El Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas trae causa en el procedimiento de infracción 2004/4625, iniciado precisamente por la inclusión del derecho de preferencia en los pliegos de otro proceso de licitación de transporte escolar. Ello no obstante, pone en conexión el derecho de preferencia en los términos del Decreto 44/2001 y los principios de igualdad de trato y no discriminación que informan el ordenamiento comunitario, entendiendo que tal derecho contraviene dichos principios que sí son vinculantes y vienen recogidos en las precitadas normas.

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente declarando la primacía del Derecho comunitario. Así, en su declaración 1/2004, de 13 de diciembre , afirmó que, aun cuando la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el Tratado no contradice esta supremacía; de igual forma que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, fundándose en esta primacía, viene declarando de forma reiterada la cualidad de efecto directo de aquellas directivas en las que, además de la falta de transposición en plazo o de la incorrección de la practicada, concurra el requisito de que sus determinaciones sean, desde el punto de vista del contenido, precisas y no sujetas a condición ( STJCE de 22 de mayo de 2003 ).

  2. ) Por lo que respecta al tercer motivo casacional, señala que el recurrente se limita a invocar determinadas sentencias que avalan el principio constitucional de igualdad jurídica, sin acreditar la infracción que de las mismas supone el pronunciamiento judicial impugnado, que se limita a dejar claro el parecer de la Comisión y los motivos que le ha llevado a dictar el informe, valora su contenido, razona el porqué el derecho de preferencia no fue aplicado por la Administración, tras el análisis de la legislación y jurisprudencia de aplicación al caso, sobre la base del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

  3. ) En orden al cuarto motivo, añade que la Sentencia de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de noviembre de 2002 , esgrimida por la parte recurrente, es anterior al dictamen de la Comisión Europea donde se plantea el supuesto concreto del derecho de preferencia; por lo que no existe infracción alguna de los preceptos enunciados pues, como señaló la sentencia impugnada: "no se destila que el derecho de preferencia cuente con un valor jurídico superior al que corresponde a los principios de la Unión Europea de no discriminación e igualdad de trato".

  4. ) Por lo que atañe al quinto motivo casacional, señala que la contratación efectuada entre los años 2002 y 2006 provocó la apertura de un procedimiento por parte de la Comisión Europea que finalizó con un Dictamen motivado, de 4 de abril de 2006, el cual concluyó que los derechos preferenciales en esta licitación infringen los principios de igualdad de trato y no discriminación, el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea y los artículos 3, apartado 2 , y 32, apartado 4, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

    Tras su emisión, la nueva contratación del transporte escolar a partir de septiembre de 2006 se efectuó aceptando sus consideraciones y convocando un concurso por procedimiento abierto, en que el objeto se componía de lotes de rutas y se garantizaba la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación, con exclusión toda referencia al derecho de preferencia.

    Finalmente, la redacción original del artículo 108 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , mediante el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue objeto de la modificación por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, en el sentido de hacer desaparecer el derecho de preferencia, que ya no se encuentra contemplado en el ordenamiento estatal.

  5. ) Por último, en relación al motivo sexto, se remite a los razonamientos de la Sentencia de instancia, en el sentido de que la jurisprudencia invocada no pone de manifiesto que tenga razón la defensa en juicio de los recurrentes cuando dice que existe doctrina jurisprudencial procedente de esta Sala Tercera que sustenta la tesis a tenor de la cual el derecho de preferencia tiene más valor que los de no discriminación e igualdad; a lo que añade que la reglamentación que se cita no impide que los Estados miembros apliquen la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que sea compatible con el derecho comunitario.

QUINTO

Para la resolución del presente recurso, debe partirse del contenido de la ya mencionada Sentencia de esta Sala y Sección, de 7 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de casación número 4598/2009 , seguido a instancia de las mismas partes aquí recurrentes, en la que se enjuicia la adjudicación del concurso abierto convocado para la contratación de la Gestión del Servicio Público de Transporte Escolar para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2010. En su justificación, debe tenerse en cuenta que la propia Sentencia recurrida en este caso se remite a las consideraciones contenidas en la previa Sentencia de la Sala de instancia, de 15 de abril de 2009 (recurso 1188/07 ), que es objeto de enjuiciamiento en la anterior.

Así, en el fundamento de derecho segundo de la referida Sentencia se enumeran los motivos de casación esgrimidos por la representación de los recurrentes, dirigidos a combatir el rechazo de la preferencia que los citados habían reclamado en base a lo establecido en el Decreto 44/2001, de 27 de febrero de la Generalitat Valenciana, y con similares argumentos a los que han quedado pormenorizados en el razonamiento tercero de la presente resolución, por lo que no se estima necesaria su reiteración.

Seguidamente, el fundamento tercero desgrana los razonamientos que sirven de base para la íntegra desestimación del recurso, del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Los seis primeros motivos de casación lo que básicamente plantean es que el aquí controvertido derecho de preferencia estaría amparado en esos preceptos del Tratado de la Comunidad Europea que el recurso invoca como infringidos, y ello porque, al responder a razones de interés general, tal derecho cumpliría (en el criterio del recurso) con la exigencia que el ordenamiento comunitario tiene dispuesta para establecer válidamente limitaciones a la libre prestación de servicios.

Ese principal argumento no puede ser compartido por lo que seguidamente se explica.

Ha de coincidirse con la sentencia de instancia, como acertadamente señala en su escrito de oposición la aquí recurrida GENERALITAT VALENCIANA, en que ese derecho de preferencia resulta contrario a los principios de igualdad de trato y no discriminación que informan el ordenamiento comunitario europeo y, más en particular, a lo que establecen los artículos 12 y 49 del Tratado de la Comunidad Europea.

Y ha de compartirse también que esa preferencia no tiene justificación suficiente para encarnar una válida excepción a esos obligados principios, porque es reconocida a quienes tienen experiencia como prestadores de servicios de transportes de uso general y dicha experiencia no supone mayor fiabilidad para el desarrollo del transporte de uso especial escolar al ser distintos los requisitos establecidos para una y otra clase de transporte; y porque la experiencia está referida a la aptitud del contratista para ejecutar el contrato y, según la jurisprudencia comunitaria, la verificación de esa aptitud y la adjudicación del contrato son dos operaciones diferentes en el contexto de un contrato público ( sentencia de 20 de septiembre de 1988 del Tribunal de Justicia de la CEE, asunto Gebroeders Beentjes).

Ésos son algunos de los principales criterios que viene a sostener el Dictamen Motivado de 4 de abril de 2006 de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por ser jurídicamente acertados, no puede reprocharse a la sentencia recurrida que los haya asumido como motivación propia para sustentar su fallo, siendo por ello indiferente para lo debatido en este proceso la cuestión formal que viene a suscitar el recurso sobre si a dicho Dictamen se le puede o no conferir efecto vinculante.

Y habiendo hecho explícitos estos criterios, el abandono que la sentencia recurrida pueda haber llevado a cabo de precedentes judiciales existentes sobre materias similares no puede ser reputado de constituir un inmotivado o gratuito cambio de criterio.

Todo lo que acaba de razonarse es suficiente para desestimar los seis primeros motivos de casación

.

Por último, el razonamiento cuarto subraya "que esta Sala viene declarando reiteradamente que la valoración de la experiencia contraviene el principio de libre competencia para la contratación administrativa que rige en nuestro Derecho de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la hoy Unión Europea".

Al efecto, recuerda el contenido de Sentencia, de 11 de julio de 2006 (casación 410/04 ), y las que en ella se citan, de 24 de mayo de 2004 (casación 7759/99 ), 25 de febrero de 2005 (casación 161/02 ) y 5 de julio de 2005 (casación 852/03 ), en el sentido de " q ue la valoración de la experiencia supone la contravención del principio de libre competencia en la contratación administrativa esencial en nuestro ordenamiento".

Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, trasunto del de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , hacen obligada la desestimación del presente recurso, en base a idénticos argumentos a los que han quedado reseñados en los apartados que anteceden, dada la coincidencia de los motivos casacionales formulados por los aquí recurrentes con los ya examinados en la repetida Sentencia, de 7 de Junio de 2012 .

SEXTO

Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Reguladora . Y, por aplicación de la habilitación del número tres del indicado precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de Don Balbino y "Autocares Cervera, S.L." contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2883/2007 , que se confirma en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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