STSJ Extremadura 572/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2014:1161
Número de Recurso421/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución572/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00572 /2014

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 572

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 421 de 2013, promovido por el Procurador Sr. Roncero Aguila, en nombre y representación de EUROSTAR BUS, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, sobre denegación de autorización de servicio.

C U A N T I A: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Se deniega el recibimiento a prueba, salvo la prueba documental y el expediente administrativo que se dan por reproducidos, pasándose seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, las Resoluciones denegatorias presuntas por silencio, de las de fecha 24 de octubre de 2012, de la DGTOTYU de Extremadura y relativas a solicitud de autorización de uso de líneas de transporte regular de uso especial de escolares, entre las localidades a las que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y de los que en realidad, no existe divergencia y así fecha de las resoluciones, contenidos de las mismas, contenido y fechas del Recurso de alzada, etc.

Damos por acreditado así pues, que en fecha 2 de octubre de 2012, se solicitó por la Empresa Euro Star Bus SL, autorización para la prestación de servicios de transporte regular de uso especial de escolares, entre San Martín de Trevejo-Moraleja, Ceclavín- Alcántara y Eljas- Moraleja. Se incorporaron los documentos y contratos exigidos administrativamente y que no son objeto de divergencia en este proceso. La Resolución denegatoria se basa en la aplicación del art 89. 2 de la LOTT, básicamente al entender que existe coincidencia de tráfico de transporte regular, dificultades económicas de las líneas concesionales regulares y ausencia de perjuicio para el colectivo escolar ya que el mismo con las líneas regulares existentes, posee un horario ajustado a su demanda.

El Recurso esencialmente se basa en exponer que la interpretación que se realiza del precepto no es acorde a la Normativa comunitaria y que no existe la previsión reglamentaria a la que la Norma se refiere. Se aportan diversas Sentencias y se hace referencia a dictámenes de las Autoridades comunitarias. Se solicita una indemnización a establecer en ejecución por los daños y perjuicios que se le ha causado a la empresa Recurrente.

TERCERO

Como ya hemos reseñado con anterioridad, no se pone en entredicho por la Administración, la existencia de los requisitos formales exigibles legalmente para solicitar la autorización, sino que ésta se deniega de manera motivada al amparo de las causas ya indicadas. La Recurrente combate tal discrecionalidad motivada, insistiendo en que la prevalencia otorgada a las líneas regulares chocan con la filosofía y la Normativa europea en materia de competencia con carácter general y específicamente en el ámbito de los transportes. Se alega también que el precepto que la Administración utiliza no ha sido objeto de desarrollo reglamentario. Así las cosas, debemos enmarcar la cuestión Normativamente y acudir al precepto en el cual la Administración basa su decisión, precepto que como hemos dicho es el art 89.2 de la LOTT. En la redacción...

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