STSJ Extremadura 118/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2018:328
Número de Recurso170/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00118/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 118

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 170 de 2.017, promovido por la Procuradora Dª Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación del LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Jefe de Servicio Público de Transportes por Delegación del Secretario General, de fecha 17 de julio de 2017, que inadmite por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto por la empresa LEDA S.A. contra las Resoluciones administrativas de fecha 25 de mayo de 2016, y 8 de julio de 2014.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Jefe de Servicio Público de Transportes por Delegación del Secretario General, de fecha 17 de julio de 2017, que inadmite por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto por la empresa LEDA S.A. contra las Resoluciones administrativas de fecha 25 de mayo de 2016, y 8 de julio de 2014, de la Dirección General de Transportes autorizando a la empresa AUTOCARES SESMERO A.L.U para la prestación de servicios de transporte público regular de uso especial por carretera para colectivo de usuarios Junta de Extremadura, entre las localidades de Badajoz-Mérida. La actora considera que el acto no es ajustado a Derecho y solicita la anulación de tales resoluciones por entender que está perfectamente legitimada, por causarle un perjuicio, y en cuanto al fondo por considerar que no son conformes al ordenamiento jurídico, instando igualmente una fijación de daños y perjuicios a su favor.

SEGUNDO

La Administración demandada entiende que la actora carece de legitimación para sostener el presente recurso, por cuanto la actora ostenta la titularidad de todos los derechos que nacen de su relación jurídica con el Ministerio de Fomento en virtud del contrato de gestión del servicio público celebrado con éste Órgano a los efectos de todos los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de aquel título administrativo, y que la autorización para la prestación de otra clase diferente de transporte, no constituye limitación ni anulación de cualquiera de sus derechos por cuanto no supone la autorización de otra línea regular que invada las atribuciones de la contratista en materia de tráficos o localidades a atender previstos en el título concesional que obligue a una alteración de su calendario de servicio o que repercuta en el número mínimo de expediciones establecido en el contrato, tarifas o condiciones del mismo. Considera igualmente que carece de interés legítimo por no apreciarse que de las autorizaciones de transporte regular de uso especial, se derive un perjuicio cierto y real. Se alude igualmente por la demandada que no existe precepto alguno que limite la compatibilidad legal, antes al contrario, la competencia es conveniente y lo contrario sin embargo lesiona el derecho general del colectivo que usa los servicios de la actora que se han opuesto a la denegación de la autorización. Cita al efecto, sendas sentencias de este Tribunal en las que se recuerdan las decisiones de la Comunidad Europea respecto del derecho de preferencia.

Antes de analizar el tema de la legitimación conviene precisar que las decisiones de la Comunidad Europea, lo que analizaban era un tema de competencia, en base a lo que disponía el antiguo artículo 89.2 de la LOTT. Este precepto manifestaba: "Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate". Es decir, la Ley permitía la denegación autorizatoria, en supuestos en los que coexistiera otros de uso general coincidente y se dieran además otra serie de condiciones. Para ello se preveía un desarrollo reglamentario que especificase los supuestos en los que tal situación se producía. Sin embargo, el ROTT el RD 1211/90, en sus artículos 105 a 108, no regulaba los citados supuestos a los que se refería el art 89.2. En consecuencia, se entendió que faltaba un desarrollo normativo que dispusiera de manera específica y a modo de " númerus clausus" de cuáles serían los supuestos que integrarían el ámbito denegatorio. A todo lo anterior debe indicarse que ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 2012, indicó a los efectos que interesa y extractando párrafos que: "Para determinar si el derecho recogido en el Decreto 44/2001 es o no discriminatorio resulta primordial la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que respecta al enlace entre el ordenamiento europeo y los diversos ordenamientos nacionales, la cual ha sentado la primacía del primero frente a los segundos y el efecto directo del Derecho europeo.

La propia sentencia recordó que la Comisión Europea se ha pronunciado respecto del derecho de preferencia en la contratación pública del transporte escolar, concluyendo que reconocer derechos preferenciales en esta licitación infringe los principios de igualdad de trato y no discriminación, el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea y los artículos 3, apartado 2, y 32, apartado 4, de la Directiva 92/50/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

El Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas trae causa en el procedimiento de infracción 2004/4625, iniciado precisamente por la inclusión del derecho de preferencia en los pliegos de otro proceso de licitación de transporte escolar.......El Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente declarando

la primacía del Derecho comunitario. Así, en su declaración 1/2004, de 13 de diciembre, afirmó que, aun cuando la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el Tratado no contradice esta supremacía; de igual forma que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, fundándose en esta primacía, viene declarando de forma reiterada la cualidad de efecto directo de aquellas directivas en las que, además de la falta de transposición en plazo o de la incorrección de la practicada, concurra el requisito de que sus determinaciones sean, desde el punto de vista del contenido, precisas y no sujetas a condición ( STJCE de 22 de mayo de 2003)....... Y así este Tribunal ha

venido compartiendo que esa preferencia no tiene justificación suficiente para encarnar una válida excepción a esos obligados principios, porque es reconocida a quienes tienen experiencia como prestadores de servicios de transportes de uso general y dicha experiencia no supone mayor fiabilidad para el desarrollo del transporte de uso especial escolar al ser distintos los requisitos establecidos para una y otra clase de transporte; y porque la...

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