STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7089/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID , representada por el Letrado de sus Servicios, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 2 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 584/2009 , sobre aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, aprobado por Decreto 9/2009, de 5 de febrero, habiendo comparecido como parte recurrida Dª. Ariadna y D. Octavio , representados por la Procuradora Dª. Myriam González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, de aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, Dª. Ariadna y D. Octavio interpusieron Recurso Contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 584/2009 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS.Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Fernández en nombre y representación de Dña. Ariadna y D. Octavio contra el Decreto de la CAM 9/09 de 5 de febrero que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho del mismo. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de la COMUNDAD DE MADRID se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de febrero de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo y declarando la conformidad a derecho del Decreto recurrido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de abril de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 5 de mayo de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de Dª. Ariadna y D. Octavio en escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 2 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 584/09 , por medio de la cual estimó el recurso interpuesto por Dª. Ariadna y D. Octavio contra el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, de aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama.

SEGUNDO . - En ese recurso, la parte demandante, que alegó ser titular de dos fincas y tres Cotos de caza NUM000 , NUM001 y NUM002 , situados en el ámbito territorial del PRUG y que resultaban afectados por las prohibiciones y limitaciones que establece en lo referente a la actividad cinegética, concretó el suplico de su demanda en los siguientes términos:

" La nulidad de pleno de derecho del citado Decreto, por no ser conforme a Derecho, y por las infracciones al ordenamiento jurídico de que queda hecho mérito en el cuerpo del presente escrito.

Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del citado Decreto, hasta tanto no se incorpore la Memoria Económica o Plan Financiero de Viabilidad, que contemple las indemnizaciones y compensaciones económicas por las limitaciones y prohibiciones de usos y derechos afectados a los particulares con carácter general, y a las fincas de mis representados, en particular ".

En concreto impugnó la referida disposición por los siguientes motivos procedimentales y sustantivos:

  1. Nulidad de pleno derecho por la falta de Dictamen del Consejo de Estado, cuestión que es desestimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, al entender el Tribunal a quo , siguiendo lo declarado por la STS de 16 de junio de 2003 , que el PRUG no es un Reglamento Ejecutivo sino un una norma que, conforme se desprende del artículo 30 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad , establece por si misma las normas generales de uso y gestión del Parque, y porque su redacción está prevista en el artículo 17 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Madrid , que crea el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, sin que esta Ley contemple en el procedimiento de elaboración del mismo la necesidad de Dictamen del Consejo de Estado.

  2. Nulidad de pleno derecho, al amparo del articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), dada la inexistencia de Estudio Económico y Financiero que contenga las previsiones dinerarias para hacer frente a las indemnizaciones a las que, por vía de expropiación o por vía responsabilidad patrimonial, deba hacer frente la Administración como consecuencia de las limitaciones que establece el Plan para los aprovechamientos cinegéticos, argumentación que es desestimada por las razones que indica en el Fundamento de Derecho Quinto, al considerar que "(...) Obra a los folios 166 y 167 del expediente el informe de la Dirección General de Medio Ambiente relativo a la disponibilidad Presupuestaria anual para el Cumplimiento de los objetivos previstos en el PRUG en el que se establece el Presupuesto de inversión anual por partidas en el Parque del Sureste y su financiación a través del los presupuestos corrientes anuales de la CAM (Programa presupuestario 601 de la Dirección General de Medio Ambiente). Dicho documento ha de entenderse que satisface las exigencias previstas en la Ley 50/97 para la elaboración de Reglamentos que antes se han expuesto por lo que debe rechazarse la alegación de la actora, debiendo tenerse en cuenta que lo realmente alegado por esta y que constituye la fundamentación básica de su recurso no es la falta de memoria económica o financiera aunque lo exponga así, sino la ausencia de consideración o regulación de partida económica alguna destinada a satisfacer las indemnizaciones necesarias en relación con las limitaciones de usos y aprovechamientos que el PRUG establece y concretamente en materia cinegética, cuestión que debe examinarse a continuación".

  3. Falta de regulación y cuantificación en el PRUG de las compensaciones a los titulares de cotos privados de caza que sufren limitación de sus aprovechamientos; cuestión que es estimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que, aplicando la doctrina contenida en las SSTC 37/1987 y 179/1989 y la STS de 10 de enero de 1999 , y relacionándola con la regulación contenida en la Ley 6/1994, de creación de este Parque Regional ---en concreto en sus artículos 7 y 16.4 , conforme al cual " El Plan Rector de Uso y Gestión regulará el establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que la aplicación del mismo imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquellos compatibles con la utilización ordenada del ámbito "---, la Sala examina compatibilidad de las limitaciones previstas para los aprovechamientos cinegéticos respeto de la utilización tradicional y consolidada de los predios y si tal regulación excede de la simple configuración del derecho de propiedad, señalando al respecto: "(...) cuestión a la que la Sala ha de responder afirmativamente por cuanto no se niega la titularidad de los actores de los cotos de caza ubicados en las fincas de las que son propietarios y por ello que tal actividad cinegética venga constituyendo una utilización consolidada de los predios de los que son titulares", a lo que más adelante añade que " En definitiva cabe apreciar que las limitaciones que derivan del PRUG no son compatibles con el uso tradicional y consolidado de la actividad cinegética en la modalidad de coto de caza que venía llevándose a cabo en las fincas de los actores".

    A esta conclusión llegó la Sala de instancia no solo por la regulación del uso cinegético contenidas en el PRUG, "(...) sino muy especialmente por el informe técnico-pericial de Febrero de 2010 aportado por la actora en período probatorio y ratificado a presencia judicial ... en cuyo acto de ratificación judicial el Sr. Perito concreta que la aplicación del PRUG"supone en la práctica el fin de la actividad de la caza porque implica una disminución de la superficie donde puede practicarse la caza dentro de los cotos que hace inviable económicamente su explotación como coto de caza", afirmaciones no controvertidas por la Administración demandada que no compareció al citado acto de ratificación", informe pericial al que el Tribunal a quo atribuye "(...) todo el valor probatorio establecido en el art. 348 LEC al tratarse de una cuestión en la que resultan esenciales los conocimientos y razonamientos de carácter eminentemente técnicos ".

    Con este punto de partida entiende la Sala, aplicando lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 6/94 de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, que procede "(...) la pertinente indemnización por las limitaciones impuestas mediante las normas que regulan la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, sin que pueda compartirse la interpretación que efectúa la demandada de que la previsión de indemnización prevista en el citado art 7.2 solo resulta de aplicación a los aprovechamientos agrarios por cuanto además de la aplicación de la doctrina general que emana de las sentencias del TS y TC mencionadas, la expresión contenida en el art. 7.1 de la Ley "precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios"solo debe interpretarse en el sentido de que el precepto resulta de aplicación a tales aprovechamientos además de otros que también puedan resultar afectados y así el propio art. 16.4 de la citada Ley no establece ni un "numerus clausus" de los casos en que proceda la regulación de las indemnizaciones o compensaciones ni una limitación de aquellos a los aprovechamientos agrarios. Ha de entenderse, en consecuencia, obligada la regulación por el PRUG de tales indemnizaciones o compensaciones".

  4. Nulidad por omisión del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto el contenido del PRUG implica necesariamente la expropiación forzosa entendiendo que viene a establecer una expropiación encubierta y sin indemnización, que es rechazada por la Sala por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Octavo, al considerar que "(...) la propia Ley 6/94 delimita los casos en que deba utilizarse la expropiación o la indemnización por vía de Responsabilidad Patrimonial a la vista de lo dispuesto en el art. 5 en relación con el art. 7.2 de la misma de los que se infiero sin lugar a dudas la diferenciación entre expropiación propiamente dicha o limitación lesiva de bienes o derechos indemnizables... ".

    Por las razones apuntadas, la Sala de instancia concluye en su Fundamento de Derecho Noveno, a modo de resumen de toda su argumentación, señalando que "(...) el PRUG debía regular las indemnizaciones pertinentes en el caso como el presente de imposición de limitaciones incompatibles con la actividad cinegética en la modalidad de coto de caza que venía desarrollándose en las fincas de los actores y ello por imperativo legal y tal regulación resulta inexistente en el PRUG, infringiéndose con ello el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 CE . Ello acarrea la nulidad de pleno derecho del PRUG consecuencia que nuestro ordenamiento jurídico como se establece en el art 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre . Resulta, por tanto, obligada la estimación del presente recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de pleno derecho del PRUG impugnado en tanto que no ha procedido a la regulación de las indemnizaciones a que hemos hecho referencia ".

    TERCERO. - Contra esa sentencia la COMUNIDAD DE MADRID ha interpuesto recurso de casación en que desarrolla tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero, al amparo del epígrafe c) del citado artículo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

    En el desarrollo del mismo alega que la sentencia es incongruente, vulnerando los artículos 120.3 de la Constitución Española (CE ) y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), siendo la sentencia incoherente pues, por una parte contiene razones para desestimar el recurso, como son las referidas a la falta de Memoria Económico Financiera, omisión de Dictamen del Conejo de Estado y omisión del procedimiento expropiatorio, pero finalmente y de forma incomprensible, estima totalmente el recurso, cuando debió de ser de estimación parcial. A ello añade la improcedencia en declarar la nulidad total del Decreto impugnado, ya que el aspecto concreto que estima se refiere a una pequeña porción, solo tres fincas, del ámbito territorial que regula el PRUG, y únicamente en cuanto a las actividades cinegéticas, siendo incoherente la sentencia al declarar la nulidad total del Decreto y sin la suficiente motivación.

    Motivo segundo, al amparo del mismo epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

    En el desarrollo alega que la sentencia es incongruente, vulnerando así los artículos 120.3 de la CE y 208.2 de la LEC , preceptos que establecen la necesidad de motivación de las sentencias, incurriendo en incongruencia omisiva, pues la Administración demandada alegó en la instancia que los recurrentes no hicieron saber a la Administración las limitaciones indemnizables que la declaración del Parque Regional les causaba ni intentaron otra forma de indemnización de las previstas en la Ley 6/1994 y que desde que entró en vigor dicha Ley, que declaró el Parque Regional, tuvieron la posibilidad de obtener el resarcimiento a tales limitaciones, lo que no hicieron pues nunca efectuaron reclamación, por lo que siendo una acción de responsabilidad patrimonial, la acción había prescrito por aplicación del articulo 142.5 de la LRJPA , y que, en todo caso, el Decreto que aprueba el PRUG es desarrollo de la Ley 6/1994 y del anterior Decreto 27/1999, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de este Parque, que ya contemplaban tal limitación para usos cinegéticos y que, además, en ninguna de las tres fincas existe la prohibición absoluta de cazar, pues en dos de ellas el ejercicio de la caza se permite sin restricciones, por lo que las limitaciones nunca serían indemnizables, cuestión ésta que no es resuelta por la sentencia recurrida, resultando improcedente que la sentencia base su estimación en el dictamen pericial elaborado a instancia de la parte recurrente.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Alega en su desarrollo que la sentencia infringe, en la interpretación que realiza de los artículos 16.4 y 7 de la Ley 6/1994 , la jurisprudencia contenida en la STS de 20 de enero de 1999 , pues, las vinculaciones singulares han de referirse a aprovechamientos agrarios y no a aprovechamientos cinegéticos, que no forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad, sino una delimitación de su contenido.

    CUARTO. - El m otivo primero no puede ser acogido, al no incurrir la sentencia en la incoherencia interna que se alega.

    Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de noviembre de 2011 ---RC 2910/2008 ---) la exigencia de motivación contenida en el artículo 208, que se reitera en el articulo 218 de la LEC , obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis . La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.

    No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

    Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso que examinamos, no se advierte en modo alguno la denunciada contradicción interna de la sentencia. Por el contrario, la sentencia contiene un discurso interno lógico, además de coherente con las distintas posiciones mostradas por las partes en el proceso de instancia y con las pretensiones esgrimidas por las partes y la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, Plan Rector de Uso y Gestión, cuya naturaleza normativa, en cuanto disposición de carácter general, no ha sido cuestionada.

    En efecto, no existe incoherencia interna porque la sentencia estime el recurso y anule el Decreto impugnado, en su totalidad, aunque la estimación solo lo sea por una de las causas aducidas y las demás hayan sido desestimadas, pues el alcance de la estimación del recurso contencioso administrativo está en función de las pretensiones planteadas y no de los motivos de impugnación, de forma tal que el hecho de que la Sala de instancia desestime alguno de los motivos de impugnación no por ello la consecuencia debe ser la estimación parcial del recurso.

    Lo dicho vale tanto para los supuestos en que la actuación impugnada es un acto administrativo como una disposición general, pues, una cosa son los diferente motivos de impugnación y otra la pretensión, siendo suficiente con la estimación de uno de ellos para provocar el efecto de la anulación o nulidad de la actuación, según el carácter y gravedad de la infracción apreciada.

    En el caso concreto, tratándose de una disposición general, la estimación de uno solo de los motivos de impugnación ha de acarrear, por imperativo del artículo 62.2 de la LRJPA , la nulidad absoluta o de pleno derecho, ya que tal precepto dispone que "También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" , lo que la Sala de instancia aprecia porque el Plan Rector de Uso y Gestión infringía el principio de jerarquía normativa al no contemplar las indemnizaciones pertinentes en el caso en que debió hacerlo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 16.4 de la Ley autonómica 6/1994, de creación del Parque, infringiéndose con ello el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 de la CE ; todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá al examinar el motivo tercero respecto de la interpretación que hace la Sala de estos preceptos.

    Por tanto, la desestimación de los otros motivos de impugnación no debían tener el efecto de la estimación parcial del recurso y el incumplimiento jerárquico que aprecia la Sala de instancia debía tener como consecuencia, en los términos en que se planteó el debate, la nulidad del Decreto, careciendo de sentido limitar los efectos de nulidad a una parte del mismo ---lo que únicamente sería posible, en hipótesis, en caso de impugnación de preceptos concretos, lo que no era el caso en que la demandante instó la nulidad completa del mismo---, o a una parte de su ámbito territorial ---en concreto, al de las fincas titularidad de los demandantes---, como pretende la recurrente, pues el motivo de impugnación denunciado en la instancia y apreciado por la sentencia recurrida afecta al contenido mismo del Decreto y consistía en el incumplimiento, por falta de regulación, de la previsión establecida en una norma de superior rango jerárquico.

    QUINTO.- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, al no incurrir la sentencia en la incongruencia omisiva que se alega, pues no ha omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones ejercitadas o cuestiones planteadas por las partes, que constituye la esencia de este tipo de incongruencia.

    Efectivamente, la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De esta manera, las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica. Por tanto, distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no solo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

    Téngase en cuenta que si bien el Tribunal Constitucional ha distinguido (por todas SSTC 118/1989, de 3 de julio , 82/2001, de 26 de marzo , y 8/2004, de 9 de febrero ) entre pretensiones y argumentos. Respecto de los argumentos, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En relación con las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    Por otra parte, la falta de respuesta que conlleva la incongruencia omisiva solo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

    Pues bien, lo cierto es que la sentencia de instancia impugnada ha decidido sobre los motivos de oposición suscitados por la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda.

    Las cuestiones concretas que se alega por la recurrente como imprejuzgadas ---que los recurrentes no hicieron saber a la Administración las limitaciones indemnizables que la declaración del Parque Regional les causaba, ni intentaron otra forma de indemnización de las previstas en la Ley 6/1994; y que desde que entró en vigor dicha Ley tuvieron la posibilidad de obtener el resarcimiento a tales limitaciones, lo que no hicieron pues nunca efectuaron reclamación, por lo que siendo una acción de responsabilidad patrimonial, la acción había prescrito por aplicación del articulo 142.5 de la LRJPA ---, han recibido respuesta en la sentencia, siendo examinadas y rechazadas por las razones que constan en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia, al considerar el Tribunal a quo que no puede considerarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial porque no puede entenderse formulada y porque "(...) en ningún caso estaría prescrita por cuanto es el propio PRUG quien ha de regular el régimen de tales indemnizaciones, y por ello la acción no habría podido ejercitarse con anterioridad".

    No se ha quebrado, por tanto, el equilibrio que ha de mediar entre los motivos en que la recurrente basa su impugnación y la parte demandada su oposición, según expone en sus escritos de demanda y contestación, y lo razonado en la Sentencia, cuya operación de comparación resulta esencial para enjuiciar el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. Existe, en consecuencia, respuesta judicial a la oposición suscitada por la parte recurrente, lo que es independiente de que tal respuesta no sea de su agrado o no satisfaga sus intereses, lo que es ajeno al vicio de incongruencia que se alega.

    SEXTO. - Finalmente, el motivo tercero , tampoco puede correr mejor suerte.

    No está de más recordar que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo " para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada y que la propia definición de jurisprudencia contenida en el articulo 1.6 del Titulo Preliminar del Código Civil , requiere la reiteración en la forma de interpretar el derecho efectuada por el Tribunal Supremo, lo que implica que cuando se invoca la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional y únicamente se contiene la cita de una sola sentencia, no resulta, en principio, posible articular con éxito la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, pues una sentencia no forma jurisprudencia.

    En este sentido, como se puso de manifiesto en la STS de esta Sala de 29 de marzo de 2011, RC 3460 / 2007, recogiendo las de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 y de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008:

    " Esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007, que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

    Lo expuesto sería suficiente para rechazar este motivo, en el que únicamente se cita una sentencia y no se contiene la explicación o términos comparativos para acreditar la analogía con el caso ahora debatido.

    Finalmente, no resulta de recibo la alegación de que las vinculaciones o limitaciones singulares han de referirse exclusivamente a aprovechamientos agrarios, pues sobre esta misma cuestión, y en relación con el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales (PORN) del mismo Parque, se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en el sentido de que no hay razón para excluir los aprovechamientos cinegéticos.

    Así, en la STS de 5 de abril de 2006, RC 373/2003 , en que se impugnaba el Decreto 27/1999, que aprueba el PORN del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos del Río Manzanares y Jarama, cuyo antecedente es la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional, en que se cuestionó si las limitaciones podían afectar también a aprovechamientos cinegéticos, al examinar el alcance el articulo 7.1 de la Ley 6/1994 negamos que "(...) tal previsión de indemnización se limite a los aprovechamiento agrarios, pues el apartado primero del artículo 7 de la Ley 6/1994, de 28 de junio , se limita a contemplar el mismo régimen para los aprovechamientos agrarios que para los demás...", añadiendo más adelante, de conformidad con la ya declarado las SSTS de 21 de octubre de 2003, RC 10867/1998 (fundamento jurídico sexto ) y 14 de febrero de 2006, RC 7676/2002 (fundamento jurídico cuarto), que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , "recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización ( artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución , ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración" ; criterio que se mantiene en la STS de 30 de abril de 2009 en que reconocimos que la limitación de aprovechamientos cinegéticos por el PORN de la Isla de Cortegada es susceptible de ser indemnizada.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 4.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 7089/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 2 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso Administrativo 584/2009 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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