STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:949
Número de Recurso4017/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4017/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra sentencia de fecha 20 de abril de 2011 dictada en el recurso 494/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la mercantil Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.Estimando en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente Factoria Residencial SL, frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución.

  1. Declarando Nulas Radicalmente y de Pleno Derecho las Ordenes Forales 2/2010 y 3/2010 de 25 de Enero ambas, dictadas por el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno de Navarra, así como la desestimación presunta previa.

  2. Declarando el derecho que asiste a la recurrente a que se tramite el correspondiente expediente en relación a su solicitud para y con el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra en la materia ya delimitada......"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Navarra presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Noel de Dorremochea en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de octubre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia: falta de motivación, carácter arbitrario, irrazonable y error patente de la sentencia.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior y también por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de normas reguladoras de la sentencia: falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por entender que no se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 6.4 Código Civil y 70.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 106.2 CE y 139 y ss de la Ley 30/92 , y en particular, del art. 139.3 de la citada Ley .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad Foral de Navarra, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Factoría Residencial S.L. contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Gobierno de Navarra el 17 de julio de 2009 contra la desestimación tambien por silencio de reclamación de indemnización o compensación presentada ante el Departamento de Cultura y Turismo el 18 de marzo de 2009, como consecuencia del hallazgo, excavación y adopción de medidas de protección y conservación de restos de una muralla islámica, reclamación que cuantificaba en 402.123,96 euros más intereses procedentes.

Con posterioridad, se dictan Resoluciones expresas y la Sala declara nulas de pleno derecho las Ordenes Forales 2/2010 y 3/2010, ambas de 25 de enero, dictadas por el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno de Navarra, así como la desestimación presunta previa, y declara el derecho que asiste a la recurrente a que se tramite el correspondiente expediente en relación a su solicitud con el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.

La Sala de instancia argumenta que la hoy recurrente en casación incurrió en fraude de ley y desviación, al no haber dado la tramitación adecuada a la petición formulada por la actora en la instancia, desviando la petición que esta le había formulado al amparo de la Ley Foral 14/2005, al ámbito de la responsabilidad patrimonial, para poder de ese modo apreciar una prescripción de la acción.

La Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO .- La cuestión y normativa que se va a desarrollar en este pleito es estrictamente foral así como la determinante del fallo.

Con carácter preliminar y previo a resolver la Sala dio traslado a las partes de dos cuestiones de suma importancia no planteadas ni discutidas cuáles eran:

  1. Falta de dictamen preceptivo del Consejo de Navarra ex Artículo 16. 1 i) de la Ley foral 8/1999 de 16 de Marzo.

  2. Existencia de doble silencio administrativo y su efecto positivo (estimación de la reclamación).

Como podrá comprenderse, prima sobre todas las demás cuestiones el estudio de la materia relativa a la falta en el Expediente Administrativo del preceptivo informe del Consejo de Navarra, pues de darse este supuesto y ser necesario tal informe, la nulidad radical ya estaría predicada haciendo imposible el conocimiento del fondo del asunto.

SEGUNDO .- Es de advertir también con carácter previo que, causado un doble silencio tras la petición indemnizatoria o compensatoria por trabajos en beneficio del Patrimonio Cultural de Navarra (P.C.N.) y tras el recurso de alzada ejercitado ante tal silencio, y una vez interpuesto el recurso contencioso- jurisdiccional, a la fecha de 16 de Noviembre de 2009, el ente foral de referencia, remite a la Sala motu propio un complemento de expediente administrativo con dos Ordenes Forales de la misma fecha y numero correlativo, es decir 2/2010 y 3/2010 de 25 de Enero ambas, la primera inadmitiendo la petición de la reclamación dineraria solicitada por prescripción, y la segunda inadmitiendo la alzada (que la reconvierte en reposición) por extemporaneidad. Esta conducta, este actuar ya da mucho que pensar de por sí.

TERCERO .- También es de advertir, que desde un primer momento, la solicitud resarcitoria de la entidad hoy actora se enmarca en el ámbito de compensación por perjuicios sufridos como consecuencia de actuaciones de exploración y conservación de murallas de origen islámico o época musulmana arropándose en la Ley foral 14/2005 del Patrimonio Cultural de Navarra (P.C.N.).

Sin embargo la administración reconduce el tema al ámbito de responsabilidad patrimonial (Ley foral 15/2004 de 3 de Diciembre) y ésta no tiene otra finalidad, con auténtica desviación y fraude de ley, que la de evitar consecuencias que a ella se le venían.

Efectivamente, si la Administración parte del criterio de una reclamación de responsabilidad patrimonial, entiende en consecuencia que al ser la solicitud resarcitoria (ejercitada por la entidad actora) extemporánea por transcurso del plazo del año para su ejercicio ni cabe la tramitación del expediente de responsabilidad, ni por ende el dictamen del Consejo de Navarra [ Ley Foral 15/2009, ya citada, Título VI-Capítulo II Artículos 80 y ss . y específicamente el 81.2.c) y el 82. d)].

CUARTO .- Por contra, la Sala hoy actuante no lo entiende así, ni puede hacerlo de ninguna de las maneras entendiendo que se ha actuado en auténtico fraude de Ley y desviación. La acción resarcitoria de la recurrente se enmarca en todo momento en la Ley Foral P.C.N. por hallazgo arqueológico y su consiguiente repercusión (su alcance no puede ser objeto de estudio ahora). La administración ha desviado el tema -tras un doble silencio y dos Ordenes Forales tardías, extemporáneas y ex profeso ad hoc [y del mismo día(?)]- hacia la vía de la responsabilidad patrimonial, para apreciar prescripción, no tramitación del expediente y en más inri inadmisibilidad de la alzada que la reconvierte, a su vez, en reposición potestativa extemporánea (cuando ya se había causado el doble silencio). De esta vía, de esta forma pretende hacernos ver la inviabilidad de la tramitación del expediente y la innecesariedad del preceptivo dictamen del Consejo de Navarra.

Pero es que ésto, insistimos, no es así, sino que el resarcimiento sigue los pasos marcados por la Ley Foral P.C.N a que hubiere lugar (y si los hubiere porque aquí no podemos pronunciarnos). Por tanto, a parte del Fraude de Ley, de la desviación y de la indebida pretensión de la aplicación de los preceptos de la Ley Foral 15/2004 (Administración de la Comunidad Foral) antes citados lo cierto es que debió incoarse el correspondiente expediente (no contestar extemporánea, tardía y uniformemente a petición y alzada) y solicitar el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra por cuanto previene y ordena el Artículo 16.1.i) primer inciso (donde no se hace distingo de unas u otras reclamaciones de daños y perjuicios) de su Ley Foral Reguladora 8/1999 de 16 de Marzo en su redacción actual.

Al no haberlo hecho así la desestimación presunta y las órdenes forales 2 y 3/2010 de 25 de Enero son nulas de pleno derecho, procediendo requerir el preceptivo dictamen del Consejo de Navarra (la cuantía reclamada es de 402.103,96 €) y tramitar el expediente conforme a derecho y sus consecuencias legales."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega falta de motivación, carácter arbitrario y error patente en la sentencia por cuanto concluye que la solicitud de compensación de daños formulada a la Administración por las actuaciones de exploración y conservación de una muralla de origen islámico, a que obliga la normativa reguladora del Patrimonio Cultural de Navarra, no es una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para la recurrente, el art. 139 de la Ley 30/92 en su apartado 3 contempla la responsabilidad del Estado legislador, que es precisamente el supuesto planteado en la instancia, por lo que no habría una motivación adecuada y tendría un carácter arbitrario e irrazonable el señalar el Tribunal "a quo" que la reclamación no debió tramitarse como expediente de responsabilidad patrimonial, infringiéndose de esta forma los arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 de la LOPJ y 208 y 218 de la LECivil .

En el segundo motivo también al amparo del art. 88.1.c) se reitera la falta de motivación y se alega igualmente incongruencia de la sentencia, por cuanto pese a señalar que no se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, estima exigible el dictamen del Consejo de Navarra, el cual solo podría tener carácter vinculante, según el art. 16.1.i subapartado primero de la Ley Foral 8/1999 , en los expedientes de reclamaciones de indemnizaciones de daños por cuantía superior a 120.202,42 euros.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del art. 6.4 CCivil y 70.2 de la Ley Jurisdiccional , al estimar la sentencia que la Administración ha incurrido en fraude de ley y desviación de poder. Se rechaza haber procedido en fraude de ley, y por tanto, se habría vulnerado el art. 6.4 del Código civil , pues en ningún momento se pretendió eludir la aplicación de una norma. Niega igualmente la desviación de poder, por cuanto si inadmitió por extemporánea la reclamación, lo hizo porque era lo procedente, según lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 .

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega supuesta vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 , y en particular el art. 139.3 de la misma. Para la actora se trataría de un claro supuesto de responsabilidad por actos legislativos, que solo cabría exigir a través de la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de tramitarse, como se hizo, conforme al régimen y procedimientos de la Ley 30/92 .

La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso interpuesto, por cuanto la sentencia como expresamente menciona, se refiere exclusivamente a la interpretación de normas de Derecho Foral, no siendo las normas que se citan como infringidas de Derecho Estatal relevantes para el fallo.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso y la oposición y solicitud de su inadmisibilidad y a efectos de pronunciarnos sobre la procedencia o no de esta última, resulta necesario precisar que la solicitud formulada por Factoría Residencial S.L. al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno de Navarra y en el recurso de alzada interpuesto contra su desestimación por silencio, planteaba una reclamación de 402.123,96 euros, basándose en que siendo la promotora de un proyecto de 11 viviendas y locales en las calles Yanguas y Miranda y Fuente del Matadero de Tudela y realizando a ese efectos unas excavaciones, se encontraron unos restos arqueológicos, que fueron objeto de intervención arqueológica según lo exigido por los arts. 55 y siguientes de la Ley Foral 14/2005 del Patrimonio Cultural de Navarra (LFPCN), obligándole a mantener y proteger gran parte de los restos hallados según los requerimientos de los servicios de Patrimonio Histórico en los términos previstos en esa Ley, lo que le generó unos gastos por los que reclama.

La reclamación la funda exclusivamente en los arts. 62 y 64 de la LFPCN, en vía administrativa y lo mismo hace en sede judicial, en que basa su argumentación en la contribución pública a los gastos derivados de la intervención arqueológica - art.58 de la Ley Foral 14/2005 - que considera no resultaría excluida, remitiéndose a su artículo 64, estimando que de la citada Ley Foral , en supuestos de hallazgos de excavaciones arqueológicas como la que nos ocupa, que limitan la propiedad privada, habría obligación de indemnizar.

En la contestación a la demanda la Comunidad Foral básicamente rechaza las partidas indemnizables, reconoce que actuó en cumplimiento de los deberes de conservación de la muralla, que le imponía la Ley Foral 14/2005, añadiendo que esta no impone obligación de indemnizar, basando su argumentación sobre el tenor de esa Ley, desde la perspectiva de si en ella se impone la obligación de indemnizar, lo que niega, remitiendo en ese caso a la reclamante a una posible responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La sentencia de instancia especifica que la cuestión debatida, se funda exclusivamente en el alcance y aplicación de una norma foral, la 14/2005 , con base a la cual la recurrente, en vía administrativa y en sede judicial, solicita una indemnización, sin acudir en ningún momento al cauce de la responsabilidad patrimonial del art. 139 y ss. de la Ley 30/92 en ninguno de sus supuestos, rechazando de esa manera el planteamiento de la Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Así las cosas, hemos de referirnos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 3 de mayo de 2010 (Rec.576/2005 ) en relación al acceso al recurso de casación, de la vulneración de normas de Derecho Autonómico. Así decimos:

"SEGUNDO.- Si se analiza el escrito de preparación del recurso de casación, así como las razones esgrimidas en el de formalización, se comprueba la carencia de argumentos sólidos susceptibles de justificar por qué y de qué forma la infracción de las normas estatales invocadas ha influido y determinado el fallo de la sentencia impugnada, conforme exige el artículo 89.2, en relación con el 86.4, ambos de la Ley de esta jurisdicción .

Comenzando por este último precepto, se ha de recordar que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. El artículo 89.2 añade que, en el supuesto previsto en el precitado art. 86.4, el escrito de preparación del recurso de casación habrá de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante de fallo de la sentencia.

En la práctica son frecuentes los entrecruzamientos ordinamentales, lo que obliga a precisar en cada caso si la controversia suscitada entre las partes está sometida o no al dictado exclusivo de preceptos de derecho autonómico y la posible incidencia en el fallo de la sentencia impugnada de preceptos de procedencia no autonómica, siendo necesario asegurar que no se subvierte el mandato de los precitados artículos 86.4 y 89.2 y se admiten recursos de casación en los que se invoque la infracción de normas estatales o comunitarias con carácter meramente instrumental, para lograr el acceso a la casación."

Pues bien, en el caso de autos, aun cuando el Tribunal "a quo", estima adecuadamente que la cuestión y reclamación formuladas se sustentaban en una norma foral, lo cierto es que para llegar a tal conclusión, desestima las alegaciones de la ahora recurrente y los posicionamientos mantenidos por la misma, que consideraba que la actora en la instancia, no había acudido al marco de la Ley Foral 14/2005, sino al de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss Ley 30/92 ).

Consiguientemente no cabe inadmitir el recurso de casación, vistos los motivos de recurso formulados, a cuyo estudio ahora procederemos y en los que la recurrente en casación, insiste en sus planteamientos, en cuanto a la acción ejercitada por Factoría Residencial, S.L., que incardina en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración y con aplicación de las normas estatales que en ellos se citan como infingidas.

QUINTO

En el motivo primero de recurso se alega falta de motivación de la sentencia, en el segundo incongruencia de la misma y nuevamente falta de motivación ambos al amparo del apartado c) del art.88.1.de la Ley Jurisdiccional .

Respecto la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)"

En cuanto a la incongruencia, también se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión »"

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia resulta evidente que la misma aparece suficientemente motivada, dando respuestas a todas la cuestiones planteadas y explicando las razones por las que, sin prejuzgar el resultado final, la Comunidad Foral no hubiera debido inadmitir la reclamación so pretexto de que se fundaba en responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que hubiera debido tramitarla en la forma que la normativa autonómica prevé, examinando además la Sala "a quo" esa normativa autonómica, que estima de aplicación y que es en la que se basaba la pretensión formulada en la instancia, a la que da cumplida respuesta, lo que excluye por tanto una incongruencia omisiva, sin que acierte tampoco a verse ninguna contradicción interna en la sentencia, ya que lo que la Comunidad Foral plantea sobre la necesidad de informe del Consejo de Navarra incide en el fondo de la cuestión debatida y en ningún caso hubiera podido plantearse al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Los motivos primero y segundo deben ser por tanto desestimados.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos tercero y cuarto, a cuyo estudio conjunto debe procederse, pues la sentencia recurrida imputa a la Administración fraude de ley y desviación (que debe entenderse como procedimental y no desviación de poder) al haber obviado que la reclamación formulada se sustentaba en los preceptos contenidos en la Ley Foral 14/2005 y entender que debía considerarse fundada en los arts. 106 de la Constitución y 139 y ss de la Ley 30/92 , concluyendo de esa forma en los términos en que lo hizo, inadmitiendo indebidamente la reclamación, sin haber permitido tampoco que se emitiera el correspondiente informe del Consejo de Navarra.

Efectivamente, la reclamación se formula ante la Administración exclusivamente al amparo de la Ley Foral 14/2005 (arts. 58 , 62 y 64 ) sin que en ningún caso por Factoría Residencial S.L., se haga mención a otro marco normativo distinto a este para sustentar aquella, y por tanto tampoco a la responsabilidad patrimonial prevista en los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 , y ello es lo que pone de relieve la sentencia recurrida, cuando acertadamente establece que al no darse la tramitación procedente, al amparo de la Ley Foral y considerarse ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, esta última incurre en fraude y desviación procedimental que genera una evidente indefensión a la reclamante, imponiéndole una vía a la que no acudió y rechazando por tanto adecuadamente la Sala de instancia que entraran en juego los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 y la responsabilidad patrimonial en ellos contemplada.

Los motivos de recurso deben por tanto ser desestimados.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia dictada el 20 de Abril de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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