STSJ Comunidad de Madrid 1141/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Noviembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01141/2010

SENTENCIA No 1141

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 584/09 interpuesto la Procuradora de los Tribunales Sra. Myriam González, en nombre y representación de Dª Isidora y D. Benjamín contra el Decreto de la CAM 9/09 de 5 de febrero que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los rios Manzanares y Jarama; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 28-10-010, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra El Decreto de la CAM 9/09 de 5-2 publicado en el BOCM nº 58 de 10-3-09 por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Dicho Plan rector, en adelante PRUG, que figura como Anexo al referido Decreto establece en sus arts.

1.1 y 1.2 la Naturaleza y Objetivos del mismo exponiendo textualmente y en lo que aquí interesa lo siguiente:

"Naturaleza del PRUG 1.1.

El artículo 1 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, de Declaración del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, fija como objetivo fundamental de dicha declaración el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantice la ejecución de los correspondientes Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad será la protección, conservación y mejora de los recursos naturales existentes en los terrenos incluidos en el Parque. Por otra parte, la necesidad del presente documento viene avalada por los artículos números 15 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional en Torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, y 4 del Decreto 27/1999, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del mencionado Parque Regional.

1.2Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión

El objetivo básico del presente PRUG se centra en consolidar la protección, conservación y mejora del Parque Regional, estableciendo un marco normativo que garantice la gestión adecuada a realizar en él, de acuerdo con el régimen jurídico especial establecido en las normas legales: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres; Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo .

Dicho objetivo básico, según la Ley 6/1994, en su artículo 16, se traduce en el establecimiento de las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas, en la concreción, en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y de aquellas otras medidas imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas, así como en el establecimiento de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de forma que se adapten a determinadas condiciones de salvaguarda de los valores naturales, y en la fijación de las líneas de trabajo y ayuda que afectan a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas".

En su art. 2 establece la normativa de protección de los distintos elementos que contempla, en su art. 3 establece la regulación de los usos y aprovechamientos, y en el apartado 5 el Registro de Uso para las actividades cinegéticas, en su art. 4 contempla la normativa y regulación de usos en relación a la zonificación, en el art. 5 establece las normas relativas a la gestión y en el art. 6 establece una serie de Anexos en relación con la precedente normativa.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de demanda expone en primer lugar que es titular de dos fincas y tres Cotos de caza NUM000, NUM001 y NUM002 situados en el ámbito territorial del PRUG que en consecuencia afecta a tales Cotos de caza por las prohibiciones y limitaciones que establece en lo referente a la actividad cinegética.

Pone de manifiesto en segundo lugar las causas por las que a su juicio ha de declararse la nulidad de Pleno Derecho del PRUG formulando las alegaciones siguientes:

Falta de estudio económico financiero de viabilidad o memoria financiera. Considera que en la documentación obrante en el expediente administrativo (especialmente a los folios 166 y 167) se incluye un documento sobre Disponibilidad Presupuestaria anual para el cumplimiento de los objetivos previstos en el que no se incluye o menciona cifra alguna destinada a indemnizar vía expropiación o vía responsabilidad patrimonial la limitación de usos y aprovechamientos consolidados de contenido patrimonial.

Expone al respecto la normativa prevista en el art. 4 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en los art. 5. 7.2, 8 y 16.4 de la Ley de la CAM 6/94 de 28-6 de Declaración del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama de los que se deriva la necesidad de regular el régimen de compensaciones e indemnizaciones en los cursos en que el PRUG imponga limitaciones como en el caso de los actores y al no haberse efectuado así con vulneración de la normativa expuesta entiende que concurre en el PRUG una causa de nulidad de Pleno Derecho.

Desarrolla a continuación las circunstancias de la limitación y prohibición que se desprenden del PRUG del ejercicio de la caza siendo lo cierto que el Plan debería cuantificar las compensaciones a los titulares de los Cotos privados de Caza por la limitación de sus aprovechamientos tanto por el daño emergente por el cesante, citando la jurisprudencia que considera aplicable recaida en similares cuestiones relativas a la modernización de las actividades cinegéticas de contenido patrimonial de la que a su juicio se desprende con claridad que el PRUG

"-Es nulo de pleno derecho por las infracciones normativas antedichas.

-Deberá contener el Régimen económico y financier.

-En cualquier caso, NO PODRÁ ENTRAR EN VIGOR hasta tanto dicho régimen económico y financiero esté realizado".

Concretando que la nulidad de pleno derecho deriva de la aplicación de lo dispuesto en el art. 62.e) de la ley 30/92 de 26-XI .

Omisión del Dictamen del Consejo de Estado del que deriva asimismo la nulidad de pleno derecho del

Plan impugnado.

Omisión del Procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa considerando cita de los preceptos pertinentes de la misma, CE y CC que el contenido del PRUG implica necesariamente la expropiación forzosa ( art. 10.3 de la ley 4/89 de 27-3 ) entendiendo que en definitiva viene a establecer una expropiación encubierta y sin indemnización precisando textualmente que:

"Es evidente que la Administración, a través del PRUG, ha manifestado expresa y formalmente su intención de privar a los afectados de parte de los derechos inherentes al de propiedad y libre comercio e industria de someter al uso público todas las fincas afectadas.

Es evidente que, siendo aquí obligatoria, (si se dan las limitaciones que se han dicho), la expropiación forzosa, que se deriva de la declaración de utilidad pública a la que hace referencia normativa medioambiental antes expuesta, y el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración ha omitido en su totalidad el procedimiento legalmente establecido a tales efectos".

Tras efectuar asimismo una referencia a los daños causados por la fauna silvestre y cinegética y la responsabilidad que incumbe a la Administración al respecto suplica que se dicte sentencia declarando textualmente:

"-La nulidad de pleno de derecho del citado Decreto, por no ser conforme a Derecho, y por las...

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