Jurisprudència ambiental Madrid
Autor | Antonio Fortes Martín |
Cargo | Profesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Carlos III de Madrid |
Páginas | 1-18 |
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En la crónica del primer semestre de 2011 y del conjunto de numerosos pronunciamientos dictados, principalmente, por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJM) y por los juzgados de lo contencioso-administrativo (JCA) de Madrid, nos ocupamos de destacar en este texto cuatro sentencias que detallamos, a partir de su temática concreta, en función de su orden de aparición en el tiempo. Asimismo, y por su destacada y sobresaliente importancia, nos hacemos eco, en primer término, de un pronunciamiento del Tribunal Supremo (TS), recaído ya en el año 2011, con una significativa incidencia sobre la Comunidad de Madrid.
En este primer epígrafe, como ya hemos advertido anteriormente, damos cuenta de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de fecha 14 de febrero de 2011; lo destacamos en esta crónica, pese a no tratarse de una sentencia dictada por el TSJ de Madrid, por su importancia en relación con el ámbito material que representa y por la difícil posición en la que deja al Gobierno autonómico tras los varapalos judiciales precedentes que ha ido recibiendo sobre este mismo particular.
En concreto, en esta sentencia el TS resuelve -ya adelantamos que desestimándolo- el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2008, estimatoria del recurso deducido en su día por CODA-Ecologistas en Acción contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones imperiosas de seguridad vial, del Proyecto de Duplicación de Calzada de la Carretera M-501 -más comúnmente conocida como "carretera de los pantanos"- en su tramo M-522 a Navas del Rey, y, asimismo, contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 25 de octubre de 2005, por la que se somete a información
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pública la relación de bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa. La Sentencia en la instancia declara en su fallo la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, por lo que repone el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a aquel en que fueron dictadas con, en su caso, restitución a su estado anterior de la zona afectada por el proyecto a que se refieren los actos nulos.
Para la correcta comprensión de lo que esta sentencia significa, entre otras cosas para los madrileños, debe precisarse que nos referimos ahora a un supuesto de actuación sobre carreteras convencionales que implica su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros y que viene representado por el apartado tercero del grupo 6 epígrafe A del anexo 1 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de 2008. Ahora bien, a tenor del artículo 4.4 de la Ley estatal de Carreteras, las duplicaciones de calzada no tienen en ningún caso la consideración de nueva carretera, lo que, a priori, parece permitir que esas actuaciones se lleven a cabo sin estar sujetas a evaluación de impacto ambiental. Este es un extremo que, en el caso del territorio de la Comunidad de Madrid, ha dado pie a una fuerte polémica como consecuencia de las actuaciones, consistentes en duplicaciones de calzada y justificadas en aras de evitar accidentes de tráfico y congestiones de la vía, que han tenido lugar en la carretera M-501 y, más recientemente aún, en las carreteras M-600 y M-404.
Ahora bien, ¿en qué consiste realmente una duplicación de una calzada a los efectos ambientales de esa actuación viaria? Cuando sobre una carretera convencional, de una sola calzada, se desarrolla una actuación que implica la duplicación de su calzada, en la práctica ya no podemos entender que seguimos hablando de una mera carretera convencional. En efecto, en estos casos nos encontramos, como poco, ante una autovía. El resultado último, así pues, no es otro que el de la transformación de la carretera convencional en autopista, autovía o carretera de doble calzada. La duplicación de una calzada en una carretera o, como suele denominarse más coloquialmente, "desdoblamiento" no entraña, a los efectos de la Ley de Carreteras, la consideración de nueva carretera, lo que, empero, no deja de ser discutible por el efecto, no solo físico sino también jurídico, que supone esa operación, que es, realmente, una operación de transformación de una vía (carretera convencional) en otra distinta (autopista o autovía), con el consiguiente y necesario sometimiento a evaluación de impacto ambiental en el
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caso de que la actuación lo sea en una longitud continuada de más de 10 kilómetros, como es aquí el caso. Es más, ese necesario sometimiento a evaluación de impacto ambiental viene estrecha y claramente marcado por la legislación autonómica, como refleja la Ley 2/2002, de 17 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, donde el epígrafe 95 de su anexo II sujeta con carácter obligatorio a evaluación de impacto ambiental las duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad.
Sobre la base de los anteriores presupuestos, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, entendiendo el Alto Tribunal que el TSJ de Madrid ha realizado en la instancia una interpretación adecuada del artículo 6.4 del RD 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Tal y como en su momento interpreta el TSJ de Madrid y ahora viene a confirmar el TS, la Comunidad de Madrid omitió, en el procedimiento de aprobación del Proyecto de Duplicación de Calzada de la Carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey, un trámite sustancial consistente en realizar una consulta previa a la Comisión Europea sobre la idoneidad de llevar a cabo el referido proyecto desde la perspectiva medioambiental, a los efectos de que preste su asentimiento, que se estima, tanto por el TSJ de Madrid como por el TS, que era preceptivo en este supuesto en la medida en que afectaba a un lugar significado por su elevado valor ecológico, integrado por hábitats naturales y clasificado como zona de especial protección para las aves, donde habitan especies prioritarias como el águila imperial. En el supuesto enjuiciado, al parecer del máximo órgano jurisdiccional, en razón de las características medioambientales específicas del lugar donde se proyecta la actuación pública, que alberga tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias, no era posible que el Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobase el Proyecto de Duplicación de Calzada de la Carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey sin su sometimiento a la consulta previa de la Comisión Europea, en cumplimiento del referido artículo 6.4. Con vistas a la correcta valoración del alcance del artículo 6.4, cabe tener presente que la declaración de impacto ambiental del proyecto originario fue negativa, que el lugar considerado posee un alto valor ecológico al estar integrado por múltiples hábitats y haber sido declarado zona de especial protección para las aves, y que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de julio de 2005 está
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fundamentado, exclusivamente, en razones imperiosas de seguridad vial. De hecho, el letrado de la Comunidad de Madrid argumentaba, con escaso éxito, que no era necesario someter el Proyecto de Duplicación de Calzada de la Carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey a la consulta previa de la Comisión Europea, dado que este se basa "en razones patentes de salud humana y de seguridad pública, valores entre los cuales se encuentra la seguridad vial". Ahora bien, con buen criterio a nuestro juicio, el TS sentencia que la pretendida equiparación que se postula entre seguridad del tráfico y seguridad pública no está avalada por lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, ni, consecuentemente, por el artículo 6.4 del RD 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la medida en que no cabe sostener una interpretación flexible de las garantías jurídicas de protección de los...
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