STSJ Comunidad de Madrid 886/2018, 19 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución886/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014772

Procedimiento Ordinario 985/2017

Demandante: CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 886/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 985/2017 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Mª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS SA, contra el acuerdo, de 16 de mayo de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Áridos y Premezclados SAU (ARIPRESA) por la aprobación de la legislación del parque regional del sureste; siendo parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los tramites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras

exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto recurrido y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada, ( artículo 32 de la ley 40/2015 ), con la cantidad de 22.697.548 euros; o subsidiariamente plantee cuestión de inconstitucionalidad de la ley 6/1994 ante el Tribunal Constitucional (art. 35 y ss de la LO 2/1979 ) por la posible infracción por parte de esa ley de los principios de igualdad., no discriminación e indemnidad patrimonial ( artículos 14, 33 y 106.2 de la CE ).

SEGUNDO

A continuación se conf‌irió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en 22.697.548 euros. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad mercantil actora el acuerdo, de 16 de mayo de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada, el 10 de marzo de 2010, por la entidad Áridos y Premezclados SAU (ARIPRESA), actualmente absorbida por dicha mercantil recurrente, por causa, según se indica en aquel escrito, de haberse visto privada la misma de la posibilidad de explotar unas reservas mineras esenciales para su negocio, a raíz de la aprobación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, así como de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional del Sureste, mediante Decreto 27/1999, de 1 de febrero (PORN) y de la aprobación mediante Decreto 9/2009, de 5 de febrero, del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional del Sureste (PRUG).

La citada parte articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La publicación de la Ley 6/1994 y sus normas de desarrollo - el PORN y el PRUG citados-, han producido a la hoy actora, en tanto que sucede universalmente en todo el patrimonio y actividades de la inicial reclamante ARIPRESA, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, dado que ha tenido que cesar en la actividad que desarrollaba en "El Porcal" (la explotación de unas reservas minerales que eran esenciales para su negocio), con los perjuicios que de ello se derivan. Así lo reconoce expresamente el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2017, que señala que "no resulta controvertido que la interesada ha tenido que cesar en el desarrollo de la actividad minera que realizaba en el Parque Regional, lo que sin duda constituye un daño efectivo y que ello deriva directamente de la aprobación de la normativa autonómica que ha venido a prohibir esa actividad, por lo que la cuestión central a dilucidar se circunscribe a determinar si concurre el presupuesto de la antijuridicidad".

    Por lo tanto, señala la parte, se ha de valorar si existía o no, en este caso, un deber jurídico de soportar el daño derivado de los actos legislativos de la Comunidad de Madrid y si dicho daño le ha supuesto un sacrif‌icio patrimonial especial frente al soportado por la generalidad de personas o entidades afectadas por los mismos, sin que se trate de meras expectativas; y además si esas propias normas preveían el derecho a la indemnización por los perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación.

    Aunque la Ley 6/1994 no sea inconstitucional y el PORN y el PRUG no sean ilegales, estas normas son perfectamente capaces de producir un daño antijurídico. EL PRUG fue anulado por la sentencia de esta Sala, Sección 9º, de fecha 2 de noviembre de 2010, recurso 548/2009, conf‌irmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2012 (recurso casación 7089/2010). Por lo tanto, la antijuridicidad del daño parece ahora clara: se irrogó a la reclamante por consecuencia directa de la aprobación de dicha norma posteriormente anulada, por ilegal, pero al momento en que se formula la reclamación patrimonial no se había producido aún dicha anulación. Sin embargo, el acuerdo por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta no tiene en cuenta la circunstancia sobrevenida de anulación de esta norma, que evidencia la antijuridicidad de los daños y perjuicios causados a la interesada. El que la Ley 6/1994 se dictara para la protección de un interés público prevalente como es el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) no impide la apreciación de la antijuridicidad del daño irrogado y que los particulares, cuyos intereses se vean perjudicados como consecuencia de la protección del medio ambiente derivada de aquélla, tengan el deber jurídico de soportar los daños y no puedan ser indemnizados (del mismo modo que una

    expropiación por razones de interés público no excluye el derecho al pago del justiprecio). ARIPRESA tenía un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio desde hacía más de 30 años, que consistía en la facultad de explotar las reservas mineras existentes en la totalidad de la f‌inca de "El Porcal" y en la facultad de realizar su tratamiento en un establecimiento situado en el interior de la f‌inca. No era una mera expectativa de derecho, sino de un derecho totalmente patrimonializado y consolidado. La aprobación de la Ley 6/1994 y del PORN y el PRUG ha supuesto para dicha empresa (hoy absorbida por la actora) una privación de un derecho adquirido hace décadas y que formaba parte de su patrimonio, constituyendo un perjuicio patrimonial y un sacrif‌icio singular especialmente intenso que no tiene la obligación de soportar. Según el Informe de la Dirección General de Minas de 2 de febrero de 2005, supone "una expropiación de la Administración a coste cero".

  2. El que ese daño es antijurídico se prueba porque el derecho a la indemnización se reconoce en la propia Ley 6/1994, concretamente en sus artículos 7 y 16.4, como por la jurisprudencia. Sin embargo, el PRUG no reguló dichas indemnizaciones y precisamente por esta razón fue anulado por la citada sentencia nº 1141/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2010 (conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 ). Estas resoluciones judiciales conf‌irman que la Ley 6/1994 reconocía el derecho a la indemnización.

    No obstante, dado que la redacción de los artículos de la Ley 6/1994 anteriormente citados es ciertamente confusa (pues de la lectura del artículo 7 puede parecer que la indemnización únicamente procede en el caso de limitaciones a los usos en los aprovechamientos agrarios), no puede obviarse, continua la parte, la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que el eventual silencio de la norma sobre la indemnización no impediría la aplicación de los correspondientes mecanismos de responsabilidad patrimonial ( STC 28/1997, de 13 de febrero de 1997 ). Interpretado el artículo 7 artículo de la Ley 6/1994 a la luz de esta sentencia supone que los perjuicios causados a ARIPRESA son perfectamente indemnizables.

    Añade la parte que la resolución que ahora se recurre se basa únicamente en la sentencia del Tribunal Supremo nº 2093/2016, de 27 de septiembre, rechazando una reclamación de responsabilidad patrimonial y deniega el derecho a la indemnización de una empresa minera por considerar que la Ley 6/1994 únicamente reconoce el derecho a la indemnización de los titulares de aprovechamientos agrarios, ignorando la existencia de las sentencias citadas que reconocen el derecho a la indemnización (que debió incluirse en el PRUG) de los titulares de las f‌incas que vean limitados sus usos y aprovechamientos como consecuencia de las normas reguladoras del Parque Regional en...

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