ATS, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 674/2010 seguido a instancia de ASTURIANA DE ALEACIONES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Victor Manuel , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López en nombre y representación de ASTURIANA DE ALEACIONES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación, falta de relación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia tampoco se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues, además de no se realizar un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, de las pretensiones y de los fundamentos de las mismas, intercala razonamientos jurídicos que no corresponden a la sentencia aportada para el contraste por la propia parte recurrente (folio 10 del escrito de formalización).

TERCERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa dirigida a que se deje sin efecto el recargo del 40% impuesto por falta de medidas de seguridad. El trabajador, auxiliar de colada, prestaba servicios para la empresa accionante dedicada a la fundición de metales ligeros. Sufrió el 21-01-09 un accidente laboral en la forma descrita en el hecho probado 4º, a consecuencia del cual fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La Sala mantiene que la empresa no ha observado las obligaciones impuestas con carácter general en los artículos 14.1 , 2 y 3 (derecho a la protección frente a los riesgos laborales) 15.1.a), b), c), f) y g) (principios de la acción preventiva) y 17.1 y 2 (equipos de trabajo y medios de protección) de la LPRL . Por lo que, una vez analizada la conducta empresarial infractora de las exigibles normas de seguridad e higiene en el trabajo, que ha determinado la producción del accidente y constando el necesario nexo causal entre la carencia de tales medidas y el resultado lesivo, no desvirtuado por la falta de diligencia del trabajador en la inadecuada realización de la operación encomendada, confirma el recargo impuesto.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 01-12-10 (Rec. 4818/09 ). Dicha resolución desestima la demanda promovida por el trabajador reclamando una indemnización por los daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo sufrido en la forma descrita en el hecho 11º, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente. La Sala considera que existe imprudencia temeraria por parte del trabajador basándose en lo siguiente: a) tenia la categoría de oficial 1ª, por lo que era el encargado del equipo; b) había pasado positivamente el reconocimiento médico de actitud y recibido los correspondientes equipos de protección individual; c) había recibido la formación específica para los trabajos de altura, manejo manual de cargas y trabajos como baja tensión; d) la decisión de subirse al tramo de la torre sita en la caja del camión la adoptó en su condición de encargado, responsable del equipo; y e) conocía la prohibición de situarse bajo objetos alzados y la de manipular la carga para su colocación mientras permanecía izada sin utilizar la cuerda de guía.

Del examen de las sentencias comparadas se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas, aplicando, por consiguiente, preceptos legales diversos. Así, en el caso de la impugnada se enjuicia si a la producción del accidente había contribuido en alguna forma la falta de medidas de seguridad, conforme a lo previsto en el art. 123 de la LGSS . En cambio, en la referencial la acción ejercitada ha sido la derivada de lo establecido en el art. 1101 del Código Civil .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Eloy Sánchez López, en nombre y representación de ASTUARIANA DE ALEACIONES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2096/2011 , interpuesto por ASTURIANA DE ALEACIONES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 674/2010 seguido a instancia de ASTURIANA DE ALEACIONES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Victor Manuel , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR